REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1880-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Decimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: PEDRO RAMIREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Pública Penal
ALGUACIL: ROMY SERRANO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.


En el día de hoy, lunes dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil ROMY SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha: 31-07-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, y artículo 405 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMIREZ, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez blanca, cabello rojo crespo, de contextura delgado, ojos marrones claros, de contextura delgada, de 1.55 metros de estatura aproximadamente, el cual se encuentra vestido con un una shemise de color roja, y con un short de color beige y zapatos deportivos de color blanco. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo no estaba allí, yo estaba en casa de mi novia, venia bajando y en eso que veo que estaban unos muchachos con unos bolsos, y es cuando venia la guardia y a lo mejor pensaron que yo andaba con ellos, pero no tengo nada que ver con esos hechos. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Mi novia se llama Jennifer, ella vive en el Enrique Mendoza, tengo tres (03) días de novio con ella, no sé bien cuál es su apellido, el guardia me agarro parado porque yo venía bajando, yo nunca he estado detenido, yo vivo con mi mamá, Es todo” La defensa se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “La defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen muchas dudas en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos imputados, en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en los siguientes elementos de convicción, acta policial de fecha 31-07-2010, suscrita por el sargento mayor de segunda EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 52, del Comando Regional Nº 05, de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta del folio siete (07) al diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándome de Servicio en el puesto de Auxilio Vial ubicado en el Km.10, sobreancho Mampote, sentido Guarenas de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare- Guarenas… observamos la aproximación de una unidad de transporte colectivo, la cual se estacionó en el sobreancho, descendiendo del mismo un grupo de pasajeros, quienes prestaban ayuda a una persona que sangraba en la región pectoral, manifestando los mismos, que habían sido víctima de un atraco por parte de cinco (05) personas quienes portaban un arma de fuego tipo revolver color plateado y habían descendido de la unidad a la altura del Sector Araguaney, Km. 7 de la referida arteria vial, de igual manera informaron que la persona herida había sufrido un impacto de bala por parte de uno de los atracadores, de inmediato este (sic) persona fue trasladada al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez de Guarenas… Acto seguido me constituí en comisión en la Moto… a fin de efectuar patrullaje en las adyacencias del Km. 7, de mencionada vía, una vez que nos desplazábamos a la altura del Barrio Enrique Mendoza, específicamente detrás de la Estación de Servicio Izacaragua, (sic) observamos a un grupo de cinco (05) personas, quienes se encontraban sentados en una escalera contando unos billetes, por lo que con todas las medidas de seguridad que el caso requiere, se les dio la voz de alto y al tratar de escapar fueron interceptados, los mimos fueron identificados como: 01) KEVIN EDUARDO CANCHICA ROA… de 18 años de edad…02) EDERSON JOSE SANTIL SILVA… de 27 años de edad… 03) LUIS ALEJANDRO RONDON… de 20 años de edad… 04) RAMON WILFREDO GONZALEZ BRAVO… de 25 años de edad y 05) IDENTIDAD OMITIDA… de 14 años de edad, a los mismos se les incautó un bolso de tela con el logotipo Abismo, colores negro, verde y azul, en cuyo interior se encontraba lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Cal. 38, Marca Undercover, Modelo Charter Arms Corp. Strateord Conn., Serial 431023, color Plateado, Cacha de Madera, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno (01) percutido, la cantidad de seiscientos cuatro (604,oo) bolívares en billetes de presunto curso legal y de diferentes denominaciones… diez (10) teléfonos celulares, identificados de la siguiente manera: 01) Marca Movistar, Modelo 317, Serial 322301310749; 02) Marca LG, Modelo KF510C, Serial 810KPCA913987; 02).- Marca Sony Ericson, Modelo W205A, Serial BX9012WZBS; 04).- Marca Huawei, Modelo C5100, Serial PM7NSC18C0207114; 05).- Marca ZTE, Modelo GR230, Serial 325700980394; 06).- Marca Huawei, Modelo CE0168, Serial HV4CAB19C0317653; 07).- Marca LG, Modelo MG161A, Serial 910CYCV493035; 08).- Marca Motorola, Modelo BR50, Serial F55NH8D4CP; 09).- Marca Huawei, Modelo CE0197, Serial JT7NAC1940806717; y 10).- Marca Nokia, Modelo CE0434, Serial 356836028427323, todos con sus respectivas baterías, tres (03) cadenas color plata, un (01) reloj de pulsera colores rosado y plata (no funciona); y unos (01) lentes de sol marca ray ban, se procedió a la detención preventiva de estas personas, quienes fueron trasladados a este Comando… Acto seguido me traslade al Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez de Guarenas, a fin de conocer el estado de salud de la persona lesionado, obteniendo como respuesta que el mismo fue identificado como PEDRO RAMIREZ… de 64 años de edad… a quien se le diagnosticó “Herida por arma de fuego a nivel de tórax sin orificio de salida”, quedando recluido bajo observación…”, sumado al elemento de convicción de la Cadena de Custodia de los Objetos incautados por el sargento mayor de segunda EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ, adscrito al Tercer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº 52, del Comando Regional Nº 05, de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 01-08-2010, inserta del folio siete inserta al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver, Cal.38, Marca Undercover, Modelo Charter Arm Corp Straterord Conn, Serial 431023, Color Plateado, Cacha de Madera, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y uno (01) percutido, la cantidad de seiscientos cuatro (604,oo) bolívares en billetes de presunto curso legal y de diferentes denominaciones… diez (10) teléfonos celulares, identificados de la siguiente manera: 01) Marca Movistar, Modelo 317, Serial 322301310749; 02) Marca LG, Modelo KF510C, Serial 810KPCA913987; 02).- Marca Sony Ericson, Modelo W205A, Serial BX9012WZBS; 04).- Marca Huawei, Modelo C5100, Serial PM7NSC18C0207114; 05).- Marca ZTE, Modelo GR230, Serial 325700980394; 06).- Marca Huawei, Modelo CE0168, Serial HV4CAB19C0317653; 07).- Marca LG, Modelo MG161A, Serial 910CYCV493035; 08).- Marca Motorola, Modelo BR50, Serial F55NH8D4CP; 09).- Marca Huawei, Modelo CE0197, Serial JT7NAC1940806717; y 10).- Marca Nokia, Modelo CE0434, Serial 356836028427323, todos con sus respectivas baterías, tres (03) cadenas color plata, un (01) reloj de pulsera colores rosado y plata (no funciona); y unos (01) lentes de sol marca ray ban,.. una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano KEVIN EDUARDO CONCHICA ROA, C.I.V-20.426.920... Una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano EDERSON JOSE SANTIL SILVA, C.I.V-16.176.421... Una cédula de identidad laminada a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO RONDON, C.I.V-19.401.954… y una copia de cédula de identidad a nombre del menor YIDENTIDAD OMITIDA, ... de 14 años de edad…”, que sumado al elemento de convicción de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-221, de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por el detective BRICEÑO FELIX, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, Inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa, de donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…designado para realizar RECONOCIMIENTO LEGAL a una pieza que guarda relación con el legajo de actuaciones Nº I-400.456… rindo… el siguiente informe pericial… CONCLUSIONES: basándome en el estudio practicado a las piezas descritas se concluye: las piezas objetos del presente Reconocimiento lo constituyen: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER: Las piezas típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir a personas y causarles la muerte dependiendo del lugar anatómico que lo comprometa. B.- BALAS: Es utilizado atípicamente para aprovisionar un arma de fuego. C.- CONCHAS: Es utilizado típicamente como estándar de comparación balística. D.- DINERO: las piezas típicamente se utilizan para realizar transacciones comerciales en el territorio nacional. E.- TELELFONO CELULAR: La pieza es típicamente utilizada para recibir llamadas y enviar mensajes de textos. F.- CADENA: La pieza es típicamente utilizada para adornar a una persona. G.- RELOJ: La pieza es típicamente utilizada para adornar muñeca de una persona. H.- LENTES: La pieza es típicamente utilizada para proteger los ojos de los rayos del sol…”, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, y artículo 405 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMIREZ, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el Ministerio Público, provisionalmente ha subsumido la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los tipos penales por los cuales fuera presentado, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, y artículo 405 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMIREZ, el mismo pudiera darse a la fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta policial de fecha 31-07-10, suscrita por el sargento mayor de segunda EUCLIDES RAFAEL GONZALEZ, adscrito al Tercer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº 52, del Comando Regional Nº 05, de la Guardia Nacional de Venezuela, inserta del folio siete (07) al diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Acto seguido me constituí en comisión en la Moto… a fin de efectuar patrullaje en las adyacencias del Km. 7, de mencionada vía, una vez que nos desplazábamos a la altura del Barrio Enrique Mendoza, específicamente detrás de la Estación de Servicio Izacaragua, (sic) observamos a un grupo de cinco (05) personas, quienes se encontraban sentados en una escalera contando unos billetes, por lo que con todas las medidas de seguridad que el caso requiere, se les dio la voz de alto y al tratar de escapar fueron interceptados, los mimos fueron identificados como: 01) KEVIN EDUARDO CANCHICA ROA… de 18 años de edad…02) EDERSON JOSE SANTIL SILVA… de 27 años de edad… 03) LUIS ALEJANDRO RONDON… de 20 años de edad… 04) RAMON WILFREDO GONZALEZ BRAVO… de 25 años de edad y 05) IDENTIDAD OMITIDA… de 14 años de edad…”, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, aunado al hecho que uno de los delitos precalificados merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia de los hechos punibles, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Tercer Pelotón de la tercera Compañía del Destacamento Nº 52, del Comando Regional Nº 05, de la Guardia Nacional de Venezuela, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 4:25 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

YEFERSON ADALBERTO CASANOVA V.,
LA MADRE DEL ADOLESCENTE,

ALBINA MIREYA VASQUEZ PINO,


LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
EL ALGUACIL,

ROMY SERRANO,

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN

















AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1880-10