REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el escrito suscrito por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita la revisión de la medida que le fuera impuesta al adolescente imputado en fecha 16 de agosto de 2010, en Audiencia de Presentación, la cual consiste en la medida cautelar prevista en los literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que la sanción impuesta a su defendido ha sido de imposible cumplimiento para los familiares del adolescente imputado, toda vez que carecen de suficientes medios económicos para cumplir con los requerimientos del Tribunal, por lo que solicita la sustitución de la misma por una menos gravosa, y en virtud del contenido del Acta Informativa de fecha 18 de agosto de 2010, procedente de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en la cual hacen del conocimiento del Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, trató de quitarse la vida mientras permanecía detenido en esa sede policial a la espera de un cupo para el Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, este Tribunal procedió a fijar para el día de hoy Audiencia Especial a los fines de oír a las partes en relación al requerimiento de la defensa, y a los fines de proveer lo conducente, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subray ado y negrillas nuestras).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...

En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 16 de Agosto de 2010, en Audiencia de Presentación realizada por ante este Juzgado, se dictó decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual consistía en la presentación de fiadores, que hasta la presente fecha no ha logrado cumplir, argumentando la defensa que el adolescente imputado ha permanecido ingresado en la Policía Municipal de Pedro Gual, sin que sus familiares hayan podido consignar fiador alguno, y por cuanto las medidas cautelares impuestas a los adolescentes sometidos a procesos penales deben ser de posible cumplimiento para el adolescente y sus familiares, aunado al hecho que estamos en presencia de uno de aquellos delitos que, en caso de ser sancionado, al adolescente no se le aplicaría una sanción privativa de libertad, tomando en consideración que la privación de libertad debe ser únicamente aplicada por vía excepcional, y analizado los hechos ocurridos en la sede del cuerpo policial aprehensor en fecha 18 de Agosto de 2010 en horas de la tarde, mientras el adolescente imputado permanecía detenido, donde trató de quitarse la vida, tal y como lo señala el acta informativa recibida por ante este despacho, en la cual se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, son suficientes elementos para considerar la solicitud de la defensa.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y visto los hechos anteriormente descritos, siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y en virtud que por causas ajenas al adolescente ha sido imposible la ubicación de los fiadores, así como la tramitación de un cupo en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, permaneciendo detenido en un calabozo de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda hasta la presente fecha, no siéndole imputable esta situación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para mayor abundamiento, el delito por el cual fue presentado el adolescente es de los que no ameritan sanción de Privación de Libertad, en consecuencia este Juzgado pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, motivos por los cuales este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Agosto de 2010, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra menos gravosa, específicamente la de los literales “C y F” ejusdem, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- La obligación de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, a partir de la presente fecha, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha. 2°) El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa el ciudadano PAEZ JULIAN SIMON, por si mismo o por terceras personas, tanto en su residencia como lugar de trabajo. Se le recuerda al adolescente imputado que el incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. Se acuerda librar Boleta de Egreso dirigida a la Dirección del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 16 de Agosto de 2010, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra menos gravosa, específicamente la de los literales “C y F” ejusdem, las cuales consisten en lo siguiente: 1.- La obligación de presentarse por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, a partir de la presente fecha, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha. 2.- El adolescente tiene prohibido acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa el ciudadano PAEZ JULIAN SIMON, por si mismo o por terceras personas, tanto en su residencia como lugar de trabajo.

Se ordena el Egreso del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, de la Policía Municipal de Pedro Gual. Líbrese Boleta de Egreso. Así mismo se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales serán realizados en el Hospital General Guatire – Guarenas, debiendo ser remitido a este Juzgado las resultas correspondientes. Líbrese los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 11:25, horas de la mañana, del día veinte (20) de Agosto de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ (T),

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA.



CAUSA N° 1C 1885-10
MAGG/DG.-