REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA PARRA VELASQUEZ, en su condición de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1819-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en la Audiencia de Presentación celebrada por ante este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha sido imposible para el entorno familiar del imputado conseguir los fiadores requeridos, indicando que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un periodo de tiempo de tres (03) meses y diecisiete (17) días y, por lo que pide al Tribunal que le sea sustituida dicha medida por la contenida en el literal “C” del artículo 582 ejusdem; es por ello, que este Juzgador procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa con miras a la aplicación de la supremacía Constitucional, y al principio del interés superior del niño y el adolescente, y el estado de libertad como principio rector del proceso penal y de la proporcionalidad de las medidas previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo encabezamiento se invita al Juez a la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para el imputado y de conformidad con las disposiciones del articulo 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige nuestra materia especial, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”…

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina sobre la Protección Integral, al establecer lo siguiente:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Consagra por su parte el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a.- Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
f.- prohibición De comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g.- Presentación de una fianza de dos o más personas idóneas o caución real.-

Igualmente, el artículo 264 eiusdem, nos establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.

En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que en fecha 29 de Abril de 2010, en Audiencia de Presentación se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, de las normas anteriormente transcritas, y visto que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, y destacando la prioridad del Estado de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescente y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 27 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Revisión de Medida formulada por la defensa, negándose la sustitución o modificación de la misma, al igual que en fecha 15 de Julio de 2010, donde se procedió a solicitud de la defensa a revisar nuevamente la medida, declarándose sin lugar la misma y ratificando la medida cautelar que le fuera impuesta al adolescente imputado en la audiencia de presentación y visto que en fecha 04 de Agosto de 2010, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la solicitud formulada por su defensora Pública DRA. CAROLINA PARRA y se procedió a la Revisión de la Medida que le fuera impuesta, acordando rebajar la cantidad de fiadores requerida, de cinco (05) a cuatro (04) fiadores, manteniéndose el monto exigido de sus ingresos de cuatro (04) salarios mínimos cada uno de ellos, debiendo presentar los mismos requisitos exigidos en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de Mayo de 2010, sin embargo de acuerdo a las previsiones del legislador, la revisión de la medida puede ser presentada por el imputado en todo tiempo, y verificado que ha manifestado la defensa la imposibilidad de los familiares de satisfacer el requisito de la presentación de cuatro (04) fiadores con ingresos salariales no inferiores a cuatro (04) Salarios mínimos, cada uno de ellos, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en este sentido. Se aprecia por una parte, que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del adolescente o sus familiares, indicando la imposibilidad de que dentro del entorno social de los familiares del imputado se ubique los dos fiadores con todos los requisitos exigidos. Se aprecia por otra parte que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial y suficiente sin que haya podido constituirse la fianza, sin que el Ministerio Público haya presentado formal acusación en su contra y en atención a las previsiones del trascrito articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación obligatoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del adolescente que se encuentra a la orden de este Juzgado Primero de Control, pero tomando en consideración la entidad del delito imputado, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se PROCEDE A MODIFICAR las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente imputado, por una menos gravosa, pero únicamente en cuanto a la cantidad de fiadores y al monto exigido como remuneración mensual de cada uno de ellos, en consecuencia ACUERDA QUE LA CONSTITUCION DE LA FIANZA prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea mediante la presentación dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a tres (03) salarios mínimos cada uno de ellos, 4.- Los últimos tres últimos recibos de la nómina. Si fuera persona jurídica, o persona que trabaja por cuenta propia, deberán presentar documento donde se acredite su cualidad y facultad para constituirse, 5.- Balance Personal expedido por Contador Publico Colegiado, con los tres (03) últimos movimientos bancarios. Se acuerda librar boleta de traslado a nombre del referido adolescente para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 09:00, HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, en su condición de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 1819-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en tal sentido se procede a MODIFICAR LAS CONDICIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un sentido menos gravoso, pero únicamente en cuanto a la cantidad de fiadores y al monto exigido como remuneración mensual de cada uno de ellos, en consecuencia ACUERDA QUE LA CONSTITUCION DE LA FIANZA prevista en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea mediante la presentación dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a tres (03) salarios mínimos cada uno de ellos, 4.- Los últimos tres últimos recibos de la nómina. Si fuera persona jurídica, o persona que trabaja por cuenta propia, deberán presentar documento donde se acredite su cualidad y facultad para constituirse, 5.- Balance Personal expedido por Contador Publico Colegiado, con los tres (03) últimos movimientos bancarios.

Se acuerda librar boleta de traslado a nombre del referido adolescente para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE 2010, A LAS 09:00, HORAS DE LA MAÑANA a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Líbrese boleta de traslado.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C- 1819-10
MAG/DG.-