REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por cuanto en la audiencia especial entre las partes celebrada en esta misma fecha, la ciudadana Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. DAYSI FIGUEROA, ratificó el contenido de su escrito consignado por ante este Juzgado en fecha 20 de Agosto de 2010, mediante la cual solicita que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 13 de mayo de 2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en momentos en que se encontraban realizando un recorrido por el Barrio El Jabillo 5del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la vía publica, avistaron a un sujeto que al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida, hacia la zona boscosa, iniciándose una persecución, siendo aprehendido a poca distancia y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, dejándose constancia que no se localizó persona alguna que sirviera como testigo del acto, logrando incautarle dentro de sus partes intimas un (01) envase de material sintético de color negro, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de material sintético de color amarillo, atados en uno de sus extremos con un hilo de color negreo, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta deroga, y en su bolsillo derecho se le incautó la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, por lo que fue aprehendido, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad.

Cursa en las presentes actuaciones las siguientes actas de investigación policial:

1.- Acta Policial de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios Detective ARMANDO MONTILLA, Oficial II DEIVIS GONZALEZ y por el Agente MAIKER PICHARDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante la cual dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.-Experticia Botánica y Química Nº 9700-130-5356 de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por loe funcionarios Experto Profesional I ROHONALD LORENZO y por el Experto Profesional Especialista II ATILIA GRATEROL, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento policial.

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta claramente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, teniendo en cuenta la deficiencia de pruebas obtenidas en la presente investigación, específicamente la falta de testigos que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como han ocurrido los hechos en los cuales se logró la aprehensión del adolescente imputado, situación que genera la suspensión del proceso mientras el Ministerio Público, obtenga algún nuevo elemento que le permita solicitar el enjuiciamiento del citado adolescente.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, solamente consta el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente en comento, y la Experticia practicada a la sustancia incautada, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen testigos que puedan dar fe de las forma en que ocurrieron los hechos, no habiendo elementos convincentes que permitan estimar que el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1C 1828-10, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde permanecía detenido a la orden de este Juzgado a la espera de su correspondiente cupo en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Egreso.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DAYARI GARCIA
Causa 1C- 1828-10
MAG/DG.-