REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Juzgado conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto está claro el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa, al fundamentar su solicitud en la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, que sirvan de elementos de convicción que le permitan estimar que los adolescentes puedan ser autores o responsables del delito que se les imputo.
El Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por su parte, considero en su escrito de solicitud, que tuvo conocimiento de la presente causa a través de procedimiento de flagrancia efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Nº 06, en fecha 28 de Octubre de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tarde, un grupo de los Estudiantes, aproximadamente setenta (70) de ellos, entre los cuales se estaban los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se encontraban en las adyacencias de la “Escuela Técnica Rubén González” y de la “Unidad Educativa Benito Canónico”, impidiendo el tránsito automotor, quemando basura y la maleza de la zona, atravesando escombros en la vía principal, obstaculizando el acceso a la zona de la Urbanización Los Naranjos de Guarenas, por lo que se conformó una comisión policial que se apersonó al lugar de los hechos, donde fueron agredidos por los manifestantes, quienes les arrojaban objetos contundentes, como piedras y botellas, los cuales fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y luego presentados por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, donde se les imputó la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LAS VIAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVDAD; y por cuanto no se puede determinar las responsabilidades individuales de cada uno de los adolescentes aprehendidos, no pudiendo así demostrar la culpabilidad de cada uno de ellos, mediante los elementos recabados durante la investigación, no pudiendo así demostrarse la existencia real del hecho criminoso investigado, esto es mediante las pruebas correspondientes, no existiendo un convencimiento real y efectivo de su perpetración, pero tal y como lo prevén las actas policiales, los elementos de prueba no son suficientemente contundentes para determinar la responsabilidad penal de los adolescentes involucrados en los hechos atribuidos desde el inicio de esta investigación, no habiendo bases sólidas ni firmes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, no existen elementos convincentes que permitan estimar que los adolescentes imputados, hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho investigado.
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones solamente consta acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes en referencia, que solo demuestran la materialidad del hecho imputado, no existiendo ninguna otra evidencia que puedan demostrar de forma alguna la participación de cada uno de los adolescentes en los hechos por los cuales se aperturó la correspondiente averiguación, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos, a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes en referencia, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA previstos en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los referidos adolescentes y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y ciérrese por secretaria el folio útil aperturado a los adolescentes en referencia en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYARI GARCIA
CAUSA 1C 1692-09
MAGG/DG.-