REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1879-10
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRÁNCISCO JIMÉNEZ, Decimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Pública Penal
ALGUACIL: ROMY SERRANO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

En el día de hoy, lunes tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN, el alguacil ROMY SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa público Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 31-07-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Asimismo deseo colocar de vista y manifiesto la sustancia incautada la cual es un paquete de material sintético color azul en su parte externa y en la parte interna de color negro y blanco en forma de panela, picada por la mitad contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga la cual se encuentra en manos del funcionario que lleva la cadena de custodia de la misma.” En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil haga comparecer a la sala al funcionario que tiene la cadena de custodia de la sustancia incautada, quedando identificado como Agente CARABALLO COLINA ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad V-12.532.557, quien puso de vista y manifiesto la sustancias incautada, la cual consiste en una (01) panela picada por la mitad contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga, la cual arrojó un peso aproximado en la balanza electrónica del Tribunal de doscientos cuarenta y seis (246) gramos. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez moreno claro, ojos marrones oscuros, de contextura delgada, de 1.60 metros de estatura aproximadamente, cabello crespo negro corto, el cual se encuentra vestido con un bermuda de color blanco con franjas negras laterales, zapatos de cuero color marrón y franelilla de color azul clara. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “ Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “ Yo venía con dos amigos míos saliendo hacia afuera de la parada hacia la vía, en ese momento llegaron las dos patrullas y nos pegaron hacia la patrulla, y nos esposaron y yo sin ver nada el policía camino hacia allá, hacía la parada, y encontró ese paquete que no sé que era, ellos dijeron que era droga y ellos dijeron que eso era de nosotros y nos llevaron presos, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “Yo trabajo la agricultura, en Barlovento, me acompañaba DILSON y el otro no me acuerdo como se llama no sé el nombre porque no era de allá, ellos son conocidos míos de donde yo vivo, no sé porque me involucran en esos hechos, nunca he estado pero, vivo con mi hermano, porque mi papá trabaja en caracas, no tengo cédula porque nunca la he sacado, mi mamá murió cuando yo era carajito, no consumo droga y nunca la he visto, no sé de donde salió esa droga, a no conozco a los funcionarios que me aprehendieron, eso fue como a las 8:00 horas de la noche. Es todo. La defensa se abstiene de hacer preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien manifiesta: “La defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto existen muchas dudas en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos imputados, en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, procede a verificar si se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa acta policial acta policial de fecha 31-07-2010, suscrita por el funcionario detective BENITEZ NESTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 8:45 horas de la noche cumpliendo labores de patrullaje…. y cuando nos desplazábamos por la carretera nacional de la costa troncal (9), específicamente en la parada del caserío Corozal, aviste tres ciudadanos los cuales uno de ellos que vestía para el momento una franelilla color azul, un short bermuda de color gris, unos zapatos casuales de color marrón, al momento que detuvimos la unidad para entrar al caserío intentar ocultar con su cuerpo un objeto que se encontraba detrás de él (sic) en el banco de dicha parada, motivo por el cual le indique al conductor que detuviera la unidad a pocos metros de los ciudadanos y le di la voz de alerta….procediendo a efectuarle una revisión personal….encontrándose también cerca del sitio 02 ciudadanos a quienes los agentes también le efectuaron una revisión personal para el resguardo y seguridad de la comisión policial….mientras la agente CRISTINA CAMPOS y el agente GOMEZ EDUARDO, resguardaban la seguridad de la comisión policial, encontrándose al lado uno de los ciudadanos el cual vestias (sic) para el momento una franelilla azul y bermuda un paquete de color azul lo cual intentaba ocultar con su cuerpo en el banco de sentarse lo que llamo atención, tomando el agente CARPIO un paquete en material sintético de color azul por el lado de afuera y por el de adentro de color negro y blanco el cual tenía forma de panela y estaba picado por la mitad y en su interior contenía restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, indicándole a los 02 ciudadanos primeros nombrados que observaran lo incautado ya que a los mismos se le tomaría una entrevista en nuestro comando central….seguidamente se les exigió su documentación…quedando identificados en el sitio de la manera como queda escrito: 1.- DILSON JOSE MONTERO GONZALEZ, de 23 años de edad….02.- COLINAS GARCIA CHARLI JESUS,… de 24 años de edad, quien se presume que es un adolescente ya que no posee documentación alguna y dijo llamarse: 3.- IDENTIDAD OMITIDA, 17 años de edad…..procediendo luego a trasladarlos a la sede central de la policía municipal ubicado en la población de palo blanco… quedando todo el procedimiento a la orden del jefe de los servicios… quien peso lo incautado en una balanza… dando un peso total de (242 gramos)….”, sumado al elemento de convicción como lo es el Acta de Entrevista del ciudadano URIBE TURMERO HENRY JOSE, de fecha 31-07-10, inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas expuso: “… Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche yo me encontraba en la parada Corozal en compañía de un amigo de nombre MAURICIO ESCORCIA; y allí también se encontraban tres ciudadanos y uno de ellos el cual estaba vestido con una franelilla azul un Short y unos zapatos marrones el cual no conozco porque no es de la zona y el mismo, ocultaba algo en su cuerpo en la esquina del banco de la parada, luego se presentó una patrulla de la policía municipal y se dirigió para donde estaban los ciudadanos y uno de los policías nos dijo que observáramos que le iban hacer una revisión a los tres ciudadanos y observe cuando detrás del ciudadano antes descrito que se encontraba en la esquina del banco de la parada se encontraba un pedazo de panela de color azul que al mirar la misma observe que era de plástico y también tenía por adentro plástico de color negro y blanco y al mostrarme la misma contenía en su interior como algo de restos de monte y los funcionarios me informaron que era presunta droga (marihuana)…es todo”; que aunada al el Acta de Entrevista del ciudadano ESCORCIA ZAMBRANO MAURICIO RAFAEL, de fecha 31-07-10, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien entre otras cosas expuso: “…Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche yo me encontraba en la parada Corozal en compañía de un amigo de nombre HENRY URIBE, y allí también se encontraban tres ciudadanos cuando se presento (sic) una patrulla de la policía y nos indicaron que levantáramos las manos que nos iban a hacer una revisión a todos los que estábamos presentes fue cuando uno de los policías me indico que observara a uno de los ciudadanos el cual estaba vestido con una franelilla de color azul un Short y unos zapatos marrones el cual no conozco porque no es de la zona y el mismo, ocultaba algo con su cuerpo en la esquina del banco de la parada, observando que al lado del mismo tenía cerca como una panela de color azul que al mirar la misma pude observar que era de plástico y por la parte de adentro tenia también plástico de color negro y blanco y tenía por dentro algo como de monte y uno de los policías dijo que eso era presunta droga la que le dicen marihuana… es todo”, aunado al elemento de convicción de la Cadena de Custodia, levantada por el funcionario Inspector BENIREZ ROMERO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Pedro Gual del estado Miranda. en fecha 31-07-2010, inserta al folio diez (10), donde entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente: “… 1 paquete color azul, negro y blanco, cortado en un extremo que muestra en su interior restos de vegetales de color verde de presunta droga….” La cual sumada al Acta de Investigación penal, de fecha 01-08-2010, suscrita por el funcionario agente CAÑIZALEZ MERLYN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación San José de Barlovento, inserta al folio once (11) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…encontrándome presente en la oficialía de Guardia de este Despacho, se presentó una comisión de la Policía de Pedro Gua (sic)….trayendo oficio numero 0405/2010, de fecha 31-07-2010…. Donde por instrucciones de la abogada NORA E CHAVEZ Fiscal Octava de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda….remiten actuaciones relaciones con la detención de los ciudadanos; 01) DILSON JOSE MONTERO GONZALEZ,… de 23 años de edad…02) COLINAS GARCIA CHARLI DE JESUS,… de 24 años de edad…; MAICOL JOSE TORRES REYEZ LEDZAMA, …de 17 años de edad, a fin de que se le practiquen examen médico legal, por cuanto los mismos fueron detenidos por una comisión del mencionado organismo policial, ya que incautaron un paquete confeccionado en material sintético de color azul, negro y blanco, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES (MARIHUANA)….”, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso y que han sido estimados por esta Juzgadora, se desprende la materialidad de la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es acogida por este Juzgado, siendo carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la investigación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo pudiera darse a la fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta policial de fecha 31-07-10, suscrita por el detective BENITEZ NESTOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Pedro Gual, inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… al momento que detuvimos la unidad para entrar al caserío intentó ocultar con su cuerpo un objeto que se encontraba detrás de él (sic) en el banco de dicha parada, motivo por el cual le indique al conductor que detuviera la unidad a pocos metros de los ciudadanos y le di la voz de alerta….”, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a 40 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Pedro Gual del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PRIVADA

Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ
EL ALGUACIL,

ROMY

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN






AMCS/EPL.-
CAUSA N° 1C-1879-10