REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, lunes treinta (30) de Agosto de dos mil diez (2010), en la cual se ordenó el Enjuiciamiento de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. DAYSI FIGUEROA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. SILVA HERNANDEZ MARIA YOSBELIS
Abg. MORENO BRICEÑO JUAN JOSE.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Dra. DAYSI FIGUEROA, en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los siguientes delitos: En el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 415 del Código Penal como autora directa y material del mismo y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme lo establecido en los artículos 415 y 424, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA; toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 578 literal “a” ejusdem.

LOS HECHOS IMPUTADOS

Se le atribuye a los adolescentes imputados los hechos ocurridos en fecha 11 de junio de 2010, cuando siendo las 04:17 horas de la tarde aproximadamente, comparece voluntariamente por ante la sede de la Policía del Municipio de Acevedo del Estado Miranda, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de denunciar que en esa misma fecha aproximadamente a las 08:30 de la mañana, en las inmediaciones del sector las Brisas del Paraíso de la Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, varios sujetos vecinos del sector antes indicado, entre los cuales se encontraban dos adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA, la habían agredido verbalmente a ella y físicamente a su señora madre, la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, motivo por el cual, funcionarios adscritos a dicho órgano policial, se trasladaron hasta el sector en compañía de la adolescente en cuestión, quien al llegar al sitio identifico a los sujetos que agredieron a su madre, quienes le causaron lesiones a nivel de la cara, ocasionándole una herida contusa de cuatro (04 cm) centímetros de longitud en la mejilla izquierda, la cual trajo como consecuencia la posibilidad de generar una cicatriz visible, por lo que los funcionarios policiales procedieron en el acto aprehenderlos, quedando los mismo identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, durante el transcurso de la investigación efectuada, se determino que presuntamente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que propino en la persona de ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, la lesión en el rostro antes descrita, pero durante el transcurso de los hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun y cuando no efectuó ningún tipo de lesión física a la víctima, tuvo la oportunidad de neutralizarla en compañía de la progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de facilitar los medios para que le ocasionaran la herida cortante a nivel de la cara de la ciudadana ANDRELYS MONTILLA, como en efecto sucedió, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía 18º de Ministerio Público y posteriormente presentados por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, donde se les imputó en la Audiencia de Presentación, la presunta comisión de los siguientes delitos: En el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 415 del Código Penal como autora directa y material del mismo y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme lo establecido en los artículos 415 y 424, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, siendo acordada en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA

El Tribunal ADMITE LA CALIFICACION JURÍDICA esgrimida por la Representante del Ministerio Público al considerar según se desprende de las actas procesales, que la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro de los siguientes delitos: En el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 415 del Código Penal como autora directa y material del mismo y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme lo establecido en los artículos 415 y 424, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, al subsumirse la conducta desplegada por los imputados en las previsiones de la norma legal antes indicada, toda vez que en la descripción de los hechos que constan en las actas de investigación, así como las actas de entrevistas y las Experticias Practicadas relacionadas con el presente caso, determinan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la investigación, donde los imputados presuntamente participaron activamente.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron objetivas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y se enumeran de la forma siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES.

1.- Testimonio del Funcionario RICARDO COVA, Experto profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Higuerote, quien practico Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la víctima la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA.

2-Testimonio del Funcionario Sub Inspector AROCHA MIGUEL, adscrito a la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

3- Testimonio del Funcionario Inspector YAMELIS PAIVA, adscrito a la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, en su condición de funcionario aprehensor.

4- Testimonio del Funcionario Detective CARLOS VARGAS, adscrito a la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, en su condición de Funcionario aprehensor.

5- Testimonio del Funcionario Detective NIRCI GARCIA, adscrito a la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, en su condición de Funcionario aprehensor.

6- Testimonio del Funcionario del funcionario Agente IRIS VELOZ adscrito a la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda en su condición de Funcionario aprehensor.

7- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo.

8- Testimonio de la ciudadana YOSELIN MARBELIS NIEVES TRUJILLO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 22.777.060, de 19 años de edad, natural de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de profesión u oficio Indefinido, residenciada en Marizapa, Sector Brisas Paraíso, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en su condición de testigo.

9- Testimonio de la ciudadana MARBELLA TRUJILLOS, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 7.945.112, de 37 años de edad, natural de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de profesión u oficio Obrera, residenciada en Marizapa, Sector Brisas Paraíso, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en su condición de testigo.

10. Testimonio de la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 15.696.884, de 32 años de edad, natural de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, de profesión u oficio Niñera, residenciada en: Marizapa, Sector Brisas Paraíso, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en su condición de víctima.

PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-6775 de fecha 12 de junio de 2010, realizado a la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, en su condición de victima en la presente causa, practicado por el Experto Profesional Especialista I, Dr. RICARDO COVA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote del Estado Miranda. (Inserta al Folio veintidós (22) de la causa)

En virtud del Escrito mediante el cual la Defensa Privada opuso excepciones y promovió pruebas a favor de sus defendidos, ratificándolo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En esta misma fecha 30 de agosto de 2010, los defensores privados Abg. SILVA HERNANDEZ MARIA YOSBELIS y Abg. MORENO BRICEÑO JUAN JOSE, consignaron en horas de la mañana escrito mediante el cual hacen los siguientes requerimientos:

“Esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación fiscal presentada por ante este Tribunal en contra de mis defendidos, y por ello en esta misma fecha se ha consignado escrito de excepciones mediante las cuales me opongo a su enjuiciamiento, y por ello esta defensa opone en primer lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, en virtud de la violación del contenido de la norma establecida en el artículo 570º, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la acción no ha sido promovida conforme a la ley y por cuanto no se describe una relación clara y precisa de los hechos imputados a mis defendidos, específicamente, no hay una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, que demuestren la participación de cada uno de ellos. Del mismo modo, la acusación carece del contenido del artículo 570, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no hay una indicación precisa de las pruebas recolectadas en la investigación, por ejemplo, en el presente caso existen en el expediente dos exámenes médico legal donde la señora ANDREY, se dice que tiene lesiones personales de mediana gravedad y la ciudadana YOLANDA tiene lesiones leves, imagino que la calificación jurídica dada por la fiscal se encuentra enmarcada por la cicatriz notable en la cara de la víctima y no hay mención a las lesiones de la otra ciudadana, investigación que no existe, por las lesiones de la otra ciudadana debió aperturarse otra investigación paralela, ya que en este caso solo estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, por lo que la defensa se opone a la calificación jurídica dada a loa hechos por el Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba, la defensa promueve y ofrece como Testimoniales, a los ciudadanos MARCO PAIVA MADERA, YOLANDA VILERA DIAZ, MARIA ESTHER ACOSTA, YENIREE YOLEIDY FLORES, YUSMAIRA PALACIOS, DIANA YESENIA PANTOJA y WILLIAN MICHEL SANZ, plenamente identificados en el escrito consignado por ante este Juzgado, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que solicito que las presentes excepciones y las pruebas promovidas, sean declaradas con lugar y sean incorporadas al juicio oral y reservado en la presente caso, toda vez que las mismas son útiles, licitas y necesarias para determinar la verdad de los hechos. Por ultimo, solcito al tribunal que le sea mantenida la medida cautelar que le fuera impuesta a mis defendidos en la audiencia de presentación, la cual han dado cabal cumplimiento hasta la presente fecha, es todo”.-

En virtud de lo antes expuesto por la Defensa Privada, este Juzgador pasó a dictar como punto previo, el siguiente pronunciamiento:

“Visto el escrito de excepciones y promoción de pruebas interpuesto por la defensa privada y recibido por ante este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual entre otras cosas indica que niega, rechaza y contradice el contenido de la acusación fiscal presentada por ante este Tribunal en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, mediante las cuales se opone a su enjuiciamiento, oponiendo las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por violación del contenido de la norma establecida en el artículo 570º, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la acción no ha sido promovida conforme a la ley y por cuanto no se describe una relación clara y precisa de los hechos imputados a sus defendidos, específicamente, no hay una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, que demuestren la participación de cada uno de ellos, indicando igualmente que la acusación carece del contenido del artículo 570, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no hay una indicación precisa de las pruebas recolectadas en la investigación, por lo que se opone a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, indicando que en todo caso estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, y promueve y ofrece como Pruebas Testimoniales, las declaraciones de los ciudadanos MARCO PAIVA MADERA, YOLANDA VILERA DIAZ, MARIA ESTHER ACOSTA, YENIREE YOLEIDY FLORES, YUSMAIRA PALACIOS, DIANA YESENIA PANTOJA y WILLIAN MICHEL SANZ, solicitando que la admisión de dichas excepciones y de las pruebas promovidas, para que sean incorporadas al juicio oral y reservado en la presente caso, toda vez que las mismas son útiles, licitas y necesarias para determinar la verdad de los hechos y donde solicita a este Juzgado que le sea mantenida la medida cautelar que le fuera impuesta a los imputados en la audiencia de presentación, toda vez que los mismos han dado cabal cumplimiento a sus obligaciones hasta la presente fecha, este Juzgador considera que los alegatos de la defensa, descritos en su escrito de excepciones y promoción de pruebas, han sido presentados por ante este Juzgado de forma extemporánea, toda vez que el contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el literal “b” y en el literal “i” es muy claro al indicar que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar las partes podrán manifestar por escrito sus excepciones y promover pruebas, lo que quiere decir que la defensa tiene hasta el día antes de la celebración de la audiencia preliminar para consignar dicho escrito y tomando en cuenta el principio de Igualdad entre las partes en el presente proceso, previsto en el artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado dicho escrito en esta misma fecha, esta claro que la representación fiscal, tampoco ha tenido acceso a las excepciones y medios probatorios ofrecidos por la defensa, no pudiendo ejercer a tiempo cualquier oposición a los mismos que tuviera lugar, en consecuencia se declaran SIN LUGAR las excepciones y medios de pruebas ofrecidos por la defensa por ser extemporáneos y así se decide”.-

Se deja constancia que la Defensa Privada, representada los defensores privados Abg. SILVA HERNANDEZ MARIA YOSBELIS y Abg. MORENO BRICEÑO JUAN JOSE, tiene a su favor el principio de la comunicad de la prueba que asiste a sus defendidos, consagrado en nuestra legislación penal especial, de modo que pueden hacer suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales han sido admitidas, para ser debatidas durante el juicio oral y privado.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

A los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal especial, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los adolescentes imputados en la Audiencia de Presentacion, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual, deberàn continuar presentandose cada quince (15) dias por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo, del Estado Miranda.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Habiéndole señalado y explicado detenidamente a los adolescentes imputados sobre el contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la negativa de los mismos para la aplicación de esa formula alternativa a la prosecución del proceso en esta fase del proceso, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los siguientes delitos: En el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 415 del Código Penal como autora directa y material del mismo y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD conforme lo establecido en los artículos 415 y 424, en relación con el artículo 84 ordinal 3º, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANDREY YULIMAR MONTILLA ACOSTA, y así se decide.

INTIMACION A LAS PARTES

Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. DAYARI GARCIA, la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del Expediente. Quedan Notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento dictado en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. DAYARI GARCIA,







Exp. 1C 1851-10
MAGG/DG.-