CAUSA: 1C-1220-08.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa los hechos suscitados en fecha 03 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, quienes se encontraban en labores de recorrido, por el sector las Luisas de Araira de la Parroquia Bolívar del Estado Miranda, específicamente por las adyacencias de la Unidad educativa Extensión Paz Castillo, sitio donde lograron avistar a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir rápidamente del sitio, por lo que le procedieron a darles la voz de alto impidiendo tal acción, seguidamente le solicitaron la colaboración a tres ciudadanos quienes quedaron identificados como OJEDA LUIS ALBERTO, de 29 años de edad, OJEDA DOUGLAS JOSE, de 32 años de edad y CASTILLO ESPINOZA JOSUE, de 28 años de edad, a los fines de fungir como testigos del procedimiento policial, procediendo a realizarle inspección corporal a los mencionados ciudadanos, logrando incautarle a uno de ellos, cuyas características físicas son las siguientes: piel morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura , quien vestía una franela de color azul claro y un pantalón azul oscuro que conforman un uniforme escolar, oculto entre sus ropas parte intima un (01) envase elaborado en material sintético, de color negro, contentivo de once (11) envoltorios fabricado en material sintético, de color negro, ocho (08) atados de un hilo de color blanco, dos (02) atados de un hilo de color verde y uno (01) atado de un hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos anteriormente expuestos fue presentado escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Requiriendo el Ministerio Público sea condenado a cumplir la sanción socioeducativa de dos (02) años de imposición de reglas de conducta, dos (02) años de libertad asistida y seis (06) meses de servicio a la comunidad.
Ahora bien, de los hechos objeto del proceso se procedió a revisar las presentes actuaciones, cursando en actas los siguientes elementos de convicción que demuestran la materialidad del tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado, con el acta policial de fecha 03 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Detective Baiz Marlon, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, inserta al folio siete (07) de la causa, quien entre otras cosas dejó sentado lo siguiente: “…siendo las 12:50 horas de la tarde… realizando labores correspondientes al servicio… por el sector las Luisas, Araira Parroquia Bolívar del Estado Miranda, específicamente por las adyacencias de la Unidad Educativa Extensión Paz Castillo, lugar donde logre percatarme… de la presencia de varios ciudadanos, éstos al notar la presencia de la comisión, hicieron movimiento como intentando huir del sitio rápidamente… les fue impedida la acción… le solicitamos a tres ciudadanos, a quienes identificamos como: OJEDA LUIS ALBERTO, de 29 años de edad… OJEDA DOUGLAS JOSE, de 32 años de edad… CASTILLO ESPINOZA JOSUE, de 28 años de edad… se le indico a los referidos ciudadanos que se le iba a practicar la debida inspección corporal… localizándole e incautándole al ciudadano… de piel moreno, de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetro de estatura… oculto entres (sic) la ropa y sus partes intima un envase elaborado en material sintético de color negro, contentivo de once (11) envoltorios fabricado en material sintético, de color negro, ocho (08) atados de un hilo de color blanco, dos (02) atados de un hilo de color verde y uno 801) atados de color negro, todos contenía (sic) un polvo blanco de presunta Droga… lo identificamos… PACHECO RADA JUNIOR TOMAS…”, cursa acta de entrevista del ciudadano JOSUE CASTILLO ESPINOZA, de fecha 03-04-08, inserta al folio ocho (8) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo venía llegando al colegio las luisas, cuando de repelente se presentaron los policías y nos pidieron cedulas a todos, y nos dijeron que era un operativo de rutina nos revisaron a todos, había un grupo aparte de estudiantes y otros chamos que estaban al otro lado de la calle unos estaban montados en bicicletas, cuando los policías los revisaron le encuentran a uno de los muchachos en sus parte intimas un pote plástico de color negro, cuando el policía lo abrió, había varias bolsas plásticas redondas de color negro que estaban amarradas en la punta con un hilo de color blanco, el funcionario nos dijo que podría ser droga..”, cursa acta de entrevista del ciudadano OJEDA LUIS ALBERTO, de fecha 03-04-08, inserta al folio nueve (9) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo venía llegando con mi hermano al taller que esta al lado del liceo a buscar a un mecánico para arreglar el camión de mi hermano, cuando en ese momento llegaron unos policías y pararon unos muchachos que estaban allí con una bicicletas entre el taller y el liceo, cuando los revisaron le encontraron al muchacho uniformado… entre sus partes intimas un potecito de color negro que dentro tenía unas bolsitas pequeña (sic) de color negro que los policías nos dijeron que era presunta Droga..”, cursa acta de entrevista del ciudadano OJEDA DOUGLAS JOSE, de fecha 03-04-08, inserta al folio diez (10) de la causa, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo me encontraba en el taller al lado del liceo Paz Castillo, cuando llegaron unas personas que se identificaron como funcionarios de polizamora, me solicitaron les sirviera de testigo en un procedimiento de rutina, me revisaron la moto y me solicitaron mis documentos, pararon unos muchachos entre ellos un morenito camisa azul, ellos lo revisaron y al que se encontraba uniformado de estudiante… le sacaron un pote pequeño de color negro el que usan para meter los rollos de las cámaras fotográficas, de sus partes intimas, el funcionario lo destapo saco varias bolsitas amarradas con hilo y nos dijo que eso era droga...”, experticia química Nº 9700-130-3164, de fecha 16-04-08, practicada por las Dras. YENYS M. GIMON V. y MARJORIE MARCANO M., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Medicatura Forense, inserto al folio setenta y nueve (79) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…CONTENIDO: polvo de color blanco. PESO NETO: TRES 803) graos con SEISCIENTOS (600) miligramos. COMPONENTES: CACAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 55,13 %…”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le atribuye al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por el hecho que se encuentra acreditado en actas en el capitulo anterior.
Al concedérsele la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.
En tal sentido la Jueza procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado estar arrepentido de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, quien solicito se le impusiera la sanción que corresponda por cuanto su defendido reconocía haber cometido el hecho, encontrándose arrepentido de ello.
Acto seguido tomó la palabra la Jueza y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite en su totalidad conforme a derecho por cuanto el mismo reúnen los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al realizarse el análisis de las actuaciones, así como al subsumir la conducta desplegada por el adolescente en el hecho imputado, la misma se adecua al tipo penal por el cual se admitiera el escrito acusatorio, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en cada caso en particular, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.
Nuevamente se le concede la palabra al acusado, quien manifestó su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
Al concederle nuevamente la palabra al Ministerio Público y a la defensa, manifestaron estar conformes con la admisión de los hechos efectuada por el joven adulto acusado, solicitando se le impusiera la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en la fase del Juicio Oral y Reservado.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del joven adulto quien cuenta con 19 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Primero de Control y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que deberá ser cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio del joven. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “d” en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta que será cumplida a través de la Orientación y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario que el Juez de Ejecución Correspondiente considere adecuado para el cumplimiento de la misma y para el beneficio de las adolescentes. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
MCS/EPL.-
CAUSA: 1C-1220-08.
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