REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-1819-10.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: EDERLIN PEREZ LEON.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal
Por cuanto este Tribunal lo considera necesario y habida cuenta que para la presente fecha se encuentra pautado el acto de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud del escrito presentado por la profesional del derecho CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer requirió el traslado de la referida adolescente, observándose del escrito lo siguiente:
Argumenta el solicitante en su escrito: “…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitar… en el sentido siguiente: En fecha 2 de MAYO de 2010, se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, del imputado… en la cual se impuso como Medida Cautelar la establecida en el literal (g)… presentación de cinco (5) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cinco (5) salarios mínimos como sueldo… la conversación sostenida nuevamente con la madre del citado adolescente… me manifestó la imposibilidad de presentar fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por ese Tribunal a su cargo, por lo elevado del monto del salario impuesto a pesar de los esfuerzos realizados por su persona, traduciéndose entonces en la imposibilidad manifiesta de hacerlo… y habiendo transcurrido un lapso de DOS MESES Y VEINTINUEVE DIAS DE DETENCIÓN hasta la presente, considerando excesivo el tiempo de cumplimiento de la medida, es por lo que SOLICITO SE SIRVA REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR… POR UNA MENOS GRAVOSA, COMO LO ES LA DE PRESENCTAICONES PERIODICAS…”. Inserto al folio setenta y tres (73) de la causa.
Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Habiéndose impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).
Examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 02-05-10, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente, en donde se le imputo la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que la defensa esta indicando al Tribunal que a los familiares del citado adolescente les ha sido imposible satisfacer lo requerido por este Despacho en cuando a los fiadores, exhortando por ende una revisión de la medida impuesta, en consecuencia este Juzgado pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y procede a DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a bajar la cantidad de los fiadores requeridos, modificando la misma en la presentación de CUATRO (04) FIADORES, los cuales deberán devengar un sueldo no inferior a CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS, debiendo presentar los requisitos exigidos en la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto n el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido se procede a bajar la cantidad de los fiadores requeridos, modificando la misma en la presentación de CUATRO (04) FIADORES, los cuales deberán devengar un sueldo no inferior a CUATRO (04) SALARIOS MÍNIMOS, debiendo presentar los requisitos exigidos en la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
EDERLIN PEREZ LEON.
CAUSA N° 1C-1819-10.
AMCS/EPL