REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1C-1877-10.
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. JACKSON HERNANDEZ, PRIVADO
Por recibido escrito de solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho JACKSON HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer observa:
Argumenta el solicitante en su escrito: “…Consigno en este acto y constante de tres (03) folios útiles INFORME SOCIAL DE POBREZA en el cual se evidencia el entorno socioeconómico de pobreza que rodea a mi defendido. En tal sentido ruego a este Despacho considere tal eventualidad a los fines de evitar se desnaturalice la finalidad de las medidas cautelares conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal… Solicito conforme al artículo 264, ejusdem, examine y revise la medida cautelar impuesta a mi patrocinado pues la misma es desproporcional en razón del informe aquí presentado…”. Inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio y cuarenta y cuatro (44) de la causa.
Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).
Examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 24-07-10, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente, en donde se le imputo la comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha supra referida, en donde se tomaron en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso, no siendo indicativo de variación de las circunstancias que dieron origen a la medida aplicada lo argumentado por la defensa privada al presentar el informe social de pobreza.
En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Dr. JACKSON HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. JACKSON HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto n el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
CAUSA N° 1C-1877-10.
AMCS/NQ.