REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
En el día de hoy, domingo ocho (08) de agosto del año dos mil diez (2.010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. MARCO ANTONIO GARCIA y el alguacil PAVEL HERNANDEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. CAROLNA PARRA VELASQUEZ. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de representante legal del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 07-08-2010, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente in comento y como se encuentra vestido: de tez morena claro, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximadamente, de cabello de color negro liso, ojos marrones oscuros, el cual se encuentra vestido con una franela Chemisse de color blanco con rayas negras y y pantalón bermudas de color gris. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo: “ Esa arma no era mía, y cuando yo iba bajando estaban unos chamos en la esquina y cuando viene la policía ellos salen corriendo y los chamos saltaron un muro y se fueron por una montaña y los funcionarios me agarraron a mi creyendo que yo estaba con ellos, los policías se metieron en una casa y encontraron un arma y decían que era mía y eso no es cierto, es todo”.- “A preguntas formuladas por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de fiscal 18º del ministerio público, el adolescente respondió: “En el lugar habían tres muchachos, los tres eran altos y morenos, y uno de pelito amarillo, no los conozco y si he visto armas pero no tengo nada que ver son eso, yo trabajo en una barra en un restaurante de mi padre en Caracas, trabajo desde el medio día hasta la noche, solo trabajo los viernes, sábados y domingos, el resto de la semana estudio, pero ahora estoy de vacaciones, cuando me agarró la policía yo estaba solo, yo venía de casa de mi novia de nombre Carolina y tengo poco tiempo con ella, vive más arriba de mi casa, no sé el número de su casa ella estudia 5to año de bachillerato, ese día yo me había quedado en su casa y me agarraron cuando venia bajando a mi casa, yo me quedo unos días si y otros días no, yo nunca he estado detenido y no consumo drogas, es todo”.- A preguntas formuladas por la DRA. CAROLINA PARRA, en su condición de defensora pública, el adolescente respondió: “Yo vivo con mi madre y mi hermano de 12 años y no he estado detenido nunca, no sé nada de esa arma de fuego, yo tengo varias personas que pueden servir como testigos de lo que ocurrió porque vieron cuando pasó todo, una de ellas es LIONEISI, que vive como a tres casas de la mía, no se su número de teléfono, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “La defensa solicita que la presente causa prosiga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa a las solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa acta policial de fecha 07-08-2010, suscrita por los funcionarios Sub-inspector PIÑATE LARRY, Agente NADALES JHAROL, Agente BRAVO JOSE LUIS, y el Agente GUEVARA JEAN CARLOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 08:00 AM. Horas de la Mañana, del día de hoy 07-08-2010, encontrándonos a bordo de la Unidad 011, al momento de que nos desplazábamos por las Clavellinas, específicamente en el Sector El Bote, se lograron escuchar varias detonaciones de arma de fuego, motivado por el cual procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias, específicamente por el Sector (01) de Cogollal Los Mangos, en donde avistamos varios ciudadanos y al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida, en donde procedimos acercarnos (sic) a uno (01) (sic) ciudadano que vestía para el momento una chemise de color blanca con rayas azul y un short de color gris, zapatos de goma de color blanco, llevaba en su mano derecha una pistola de color negro con gris, el cual procedió a arrojarla a una vivienda que se encontraba en las adyacencias, acto seguido el Sub-Inspector PIÑATE LARRY, procedió a darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, dándole cumplimiento en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar que no posea entres (sic) sus pertenencias objetos de interés criminalístico, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico, posteriormente el Agente NADALES JHAROL, procedió a entrevistarse con el propietario de la vivienda de nombre BERNARDO REQUENA ESCALANTE, titular de la cédula de identidad V-3.613.609. De 50 años de edad, residenciado en Cogollal Los mangos, Sector Uno (01), Casa Nº 219, quien nos autorizo (sic) el acceso a la vivienda y a demás (sic) manifestó que en el patio de su casa habían arrojado un arma de fuego hace pocos minutos y no quería ningún tipo de problema, al verificar los (sic) antes dicho en mención por el ciudadano antes descrito, pudiendo constatar el cual era: Un (01) arma de fuego tipo: Pistola, a (sic) niquelada de color plata, con empuñadura de material sintético, de color negro, con el nombre que se lee RUGER, con el serial del lado izquierdo, que se lee 316-74931, contentivo en su interior de un cargador de capacidad de Catorce (14) Cartuchos 9mm, la cual al revisarla poseía Un (01) cartucho en la recamara y Nueve (09)en el cargador, las cuales son de color dorado y en su fondo se lee CAVIN 9MM, una vez incautada el arma de fuego, procedimos a colocar bajo custodia policía, al ciudadano quien quedo (sic) identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, NO SIN ANTES EL Agente BRAVO JOSE LUIS, lo impusiera de sus Derechos contemplados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actos (sic) el Sub-inspector PIÑATE LARRY, se comunicó con la Central de Operaciones para notificarle el procedimiento y posteriormente pasamos todo el procedimiento a la sede de nuestro Despacho, específicamente a la Oficina Investigaciones Evidencias de Expedientes y Control de Aprehendidos para la realización de las actas y su posterior remisión a la vindicta pública…”, que sumada al elemento de convicción de la cadena de Custodia, de fecha 07-08-2010, suscrita por el Inspector RODOLFO RIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, inserta al folio nueve (09) de la causa, en donde entre cosas se do constancia de los siguiente: “…FUNCIONARIOS ACTUANTES: SUBINSPECTORPIÑATE LARRY, en compañía del Agente NADALES JHAROL, Agente BRAVO JOSE LUIS y el Agente GUEVARA JEAN CARLOS, HORA: 08:00 A.M. FECHA: 07 de agosto de 2010, LUGAR: Las Clavellinas, específicamente por el Sector Uno (01) de Cogollar Los Mangos, Guarenas, Estado Miranda, CARACTERISTICAS DEL OBJETO: Un (01) arma de fuego tipo: Pistola, a (sic) niquelada de color plata, con empuñadura de material sintético, de color negro, con el nombre que se lee RUGER, con serial del lado izquierdo, que se lee 316-74931, contentiva en su interior de un cargador de capacidad de catorce (14) Cartuchos 9MM, la cual al revisarla poseía Un (01) cartucho en la recamara y Nueve (09) en el cargador, las cuales son de color dorado y en su fondo se leen CAVIN 9MM. IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA. FISCALIA DE GUARDIA FISCAL DIECIOCHO (18º) del Ministerio Público….”, que aunada al elemento de convicción de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048-226, de fecha 08-08-2010, suscrito por el funcionario Detective VENTURA ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guarenas, inserta al folio doce (12) de la causa, donde se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente: “…designado para realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de una pieza que guarda relación con el legajo de actuaciones Nº I-400.568…..”. CONCLUSIONES: basándome en el estudio practicado a las piezas descritas se concluye: A.- UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA: Las piezas (sic) típicamente es utilizada como defensa personal para efectuar disparos, la cual (sic) para agredir personas y causarle la muerte dependiendo del lugar anatómico. B.- BALAS: Las piezas (sic) es típicamente es para aprovisionar un arma de fuego…”, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la calificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, dejando constancia de ello en el libro de presentaciones llevado a tal efecto signado bajo el número 5, folio 085, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boleta de Egreso, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:05 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,
EL ADOLESCENTE IMPUTADA,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PÚBLICA
Dra. CAROLINA PARRA.
LA REPRESENTANTE LEGAL,
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL,
PAVEL HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
AMCS/MAG.-
CAUSA N° 1C-1883-10