REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
La ciudadana Fiscal Auxiliar Decimoctava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. DAYSI FIGUEROA, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal acusación en contra de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos ocurridos en fecha 03 de abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, el adolescente OMITIDO, había sido víctima de un robo, siendo amenazado de muerte por parte de tres sujetos y quienes hacían gestos como de poseer un arma de fuego dentro del Koala, despojándolo así de un teléfono celular marca Motorola, modelo W20 así como de dinero en efectivo, indicándole a los funcionarios seguidamente las características fisonómicas y de vestimenta de los perpetradores del hecho tales como que unos de ellos poseía mechitas amarillas como 1,70 mts de estatura, pantalón rojo y camisa beige, otro con cabello largo y camisa beige, otro con cabello largo y camisa negra, mientras que el ultimo estaba vestido con chemise verde y pantalón negro, por lo que los efectivos procedieron a efectuar un recorrido por los alrededores del lugar, logrando avistar a los tres adolescentes con las características aportadas por la victima, dándole la respectiva voz de alto e informándoles que iban hacer objeto de una inspección de ley, incautándole a uno de ellos un Koala de color negro en cuyo interior se encontraba tres teléfonos celulares, uno marca ZTE modelo 170 y dos marca Motorola, uno modelo W6 y otro modelo W220, siendo este ultimo el despojado al joven OMITIDO, estando el joven presente, reconociéndolo como el de su propiedad así como los sujetos ejecutores del hecho, procediendo los funcionarios a la detención de los tres adolescentes, donde posteriormente fueron presentados por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sección Adolescente, donde le fue imputado la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancias con el articulo 83 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO, quedando a la disposición del Ministerio Público para la investigación de Ley.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guarenas, quien practico Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-048 s/n de fecha 03 de Abril de 2009.
2.- Testimonio del funcionario DETECTIVE JUAN MATERAN, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor.
3.- Testimonio del funcionario AGENTE ESPINOZA HECTOR, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor.
4.- Testimonio del funcionario AGENTE NAVAS DOUGLAS, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, en su condición de funcionario policial aprehensor.
5.- Testimonio del adolescente OMITIDO, víctima de los hechos.
6.- Testimonio del adolescente OMITIDO, testigo presencial de los hechos.
7.- Testimonio de la adolescente OMITIDO, testigo presencial de los hechos.
8.- testimonio de la adolescente OMITIDO, testigo presencial de los hechos.
PRUEBA DOCUMENTAL: EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Nro. 9700-048 s/n de fecha 03 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario experto RAMÓN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas.
Por todo ello, la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancias con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CAROLINA PARRA, quien expuso: “Esta defensa pública, una vez sostenida conversación en privado con los adolescentes, los mismos me manifestaron su arrepentimiento por los hechos sucedidos y por los cuales están siendo acusados, es por ello que solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, les ceda nuevamente el derecho de palabra a los adolescentes a los fines que expongan lo que a bien tengan, es todo.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez constatado que los adolescentes imputados han comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, que su declaración pueden usarla como un medio de defensa, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se les informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestaran lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Nosotros estamos arrepentidos de todo lo sucedido, le pedimos disculpas al joven aquí presente, eso fue una locura y nos comprometemos a no incurrir mas en hechos similares, por lo que admitimos nuestra responsabilidad en el delito por el que estamos acusados y le pedimos al Tribunal que nos imponga la sanción que corresponda en esta misma fecha, es todo”.-
La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de sus defendidos, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensora Publica.
DECLARACION DE LA VICTIMA:
El Tribunal le cedió el derecho de palabra a la victima, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo lo único que quiero es que estos jóvenes no se metan conmigo, no tengo nada en contra de ellos y espero que el Tribunal le imponga la sanción que le corresponda en virtud de los hechos ocurridos. Es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION
Se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancias con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por los adolescentes acusados quienes reconocieron haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, los acusados admitieron haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitaron la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de los acusados.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los adolescentes, este Juzgado procede a imponerles la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancias con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hecho que atenta contra la seguridad y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que los adolescentes fueron partícipes del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de los adolescentes ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarados responsables, están obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por los adolescentes y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva les ayudará a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo de los adolescentes acusados, los mismos cuentan actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestaron estar arrepentidos del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso los adolescente cumplieron con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, asistiendo con regularidad a las prestaciones, reconocieron como delito el Robo. Ahora bien, demostrada suficientemente sus responsabilidades en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, DE FORMA SIMULTANEAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancias con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Las REGLAS DE CONDUCTA que deberán dar cumplimiento los adolescentes sancionados son las siguientes: 1.- Los adolescentes tienen la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- Los adolescentes tienen la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3.- Los adolescentes tienen prohibido acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa. 4.- Los adolescentes tienen prohibido portar o manipular cualquier tipo de arma. 5.- Los adolescentes no podrán mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. Se declara penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancias con el articulo 83 ambos del código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y SE CONDENAN A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGALS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, DE FORMA SIMULTANEAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales “B y C” en relación con los artículos 624 y 625, así como en el artículo 622, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. LILIANA MACHADO, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.
TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a las 04:50, horas de la tarde, del día nueve (09) del mes de Agosto de 2010, Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. LA SECRETARIA
ABG. LILIANA MACHADO
Causa 1C 1516-09
MAGG/LM.-