CAUSA N° 2C-1622-10
JUEZ: DR. ROGER USECHE
FISCAL: DRA. DAYSI FIGUEROA, Auxiliar Décimo Octavo Especializado
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN. Público Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: RONNY GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES
CAPITULO I
ACTOS PROCESALES DE INVESTIGACIÓN CUMPLIDOS
En fecha, 03 de Mayo del 2010, el Ministerio Publico Imputo a los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA los delitos de robo agravado y lesiones personales previsto en los articulo 458 y 416 del Código Penal, IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de Robo agravado y lesiones personales previsto en los 458 y 416 del Código Penal y ocultación de sustancias estupefaciente y psicotrópicas previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de robo agravado, lesiones personales y detentación de arma de fuego, previsto en los articulo 458, 416 y 277 del Código Penal una vez impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y legales debidamente asistido de su defensor .
CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:
Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. “
Legales: El artículo 648 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece cito “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “
Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena a cinco años de privación de libertad.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le atribuye a los adolescente: Que en fecha 02 de mayo de 2010, aproximadamente a las 6:00 de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión del Estado Miranda, toda vez que una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, compareció por ante la sede policial informando que varios sujetos armados habían robado a su concubino y a otros ciudadanos quienes se disponía a ir de caza, a quienes despojaron de sus armas de fuego tipo escopeta, y que ellos arremetieron con las armas de fuego y en su contra sin lograr herirla, por lo que los funcionarios se trasladaron al sector Morón del Municipio Brión del Estado Miranda, donde lograron avistar a un grupo de ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial arremetieron disparando en contra de ellos con las armas de fuego, por lo que se dio inicio a una persecución a dichos sujetos por una zona boscosa, logrando encontrar escondidos entre los arbustos a cuatro (04) de ellos. Dándole voz de alto, procediendo a practicarles la correspondiente inspección corporal, incautándole al IDENTIDAD OMITIDA, en el interior de un bolsillo de su bermudas de color negro que vestía para el momento, la cantidad de veintinueve (29) pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, atados con una liga color marrón. Así mismo le fue incautado a IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego tipo escopeta. El otro adolescente que se encontraba con ellos quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
Los artículos, 665, 666 y siguiente de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.
El artículo 655, establece: “ Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”
En virtud de tales facultades y recibida como fue la acusación se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar como lo establecen los artículos 571, 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día, 23 de agosto del 2010, día y hora fijado, para la audiencia oral y privada la Defensa a cargo de los Drs. TIRONNE BERROTERAN y RAMÓN RAMOS, solicitan en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se le imponga a los mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.
Seguidamente el ciudadano Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido los adolescentes manifestaron su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal que se refiere a la figura a IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos por el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de un adolescente que están incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta, mas aun el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del Delito de arriba mencionados y escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados no se oponía a que los mismos admitiera los hechos, toda vez que habían reconocido que participo en los mismos”.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.
La doctrina y la Jurisprudencia,
La cual ha sido constante, pacífica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia , sostiene, que cuando el imputado, en conocimiento de cuáles son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella, es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (consciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso El Juez una vez analizada la solicitud observó que está conforme a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del proceso. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, el cual genera un daño. Así mismo quedó comprobado que el adolescentes es participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; Es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la misma está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad en el presente caso la misma es procedente, aun así en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, pues previo que tal delito podría ser sancionado de esta forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que el mismo es adulto y está en capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tiene conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes: a cumplir la sanción de un año de privación de libertad y un año de libertad asistida. Por la comisión de los delitos tantas veces mencionado, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por parte de este Tribunal y oídas como ha sido la declaración de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES y a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGOeste Tribunal procede a, SANCIONAR a los acusados: IDENTIDAD OMITIDAquien es venezolano, adolescente de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.539.662, natural de Higuerote y residenciado en Curiepe, Calle Caracas, casa numero 47 de color melón Municipio Brión del Estado Miranda por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal y a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-23.651.102, residenciado en Curiepe Calle Soledad casa color rosado sin numero Municipio BRIÓN DEL Estado Miranda por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal a cumplir la SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA; conforme a lo establecido en los artículos 628 y 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal en cuanto se decrete el sobreseimiento definitivo, este despacho acuerda la LIBERTAD PLENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y decreta el sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de Robo agravado y lesiones personales intencionales leves. Y en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA decreta el sobreseimiento definitivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los delitos de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultación TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 03:30 de la tarde del día (23) de agosto del año dos mil Diez (2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las TRES y TREINTA (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
RAU/NQ.
CAUSA: 2C-1622-10.
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