REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1700 -10

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA, Fiscal 18º del Ministerio Público
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ROMY SERRANO

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, miércoles veinticinco (25) de Agosto de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M. Y el Alguacil de Sala ROMY SERRANO, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAYSI FIGUEROA, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. CIPRIANO CHIVICO. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote, quienes encontrándose en labores de investigación a bordo de vehículos particulares mientras se trasladaban por el sector Tapipa Grande, calle el Llanito casa S/N, Municipio Acevedo, Estado Miranda, lograron avistar a cinco ciudadanos… uno de ellos específicamente de tez blanca, contextura regular, de cabello castaño oscuro liso largo, se le apreció un arma de fuego tipo escopeta, así mismo a un segundo ciudadano de tez morena, de contextura delgada de cabello crespo color negro al que se le avisto un arma de fuego tipo pistola, estos al ver la presencia de la comisión policial, arrancaron a correr en veloz carrera, ocultándose en una vivienda edificada en paredes de concreto revestida de color blanco, puerta elaborada en metal, de color blanca, ubicada en la dirección antes mencionada, razón por la cual procedieron con las medidas de seguridad del caso donde se habían ocultado dichos ciudadanos, una vez en el interior de la vivienda procedieron a incautarle a los ciudadanos las armas, una (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm., serial NG264167, con inscripciones donde se lee en su lado izquierdo “NEW ENGLAND FIREARMS” con una empuñadura elaborada en madera de color marrón, con su cañón totalmente oxidado y un (01) arma de fuego tipo pistola sin marca ni serial aparente, posteriormente procedieron a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el interior de la vivienda logrando ubicar en la tanquilla de aguas servidas ubicada en el patio trasero un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color azul, cubierto con cinta adhesiva de color transparente, contentivo en su interior de restos de semilla vegetales de presunta droga de la comúnmente conocida como “MARIHUANA”. Por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos entre ellos el adolescente que quedó identificado como ALEXANDER JOSÉ MORALES PALACIOS. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 277 del Código Penal. Asimismo por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. En este estado, el funcionario LARA OSWAR, trae en cadena de custodia la sustancia incautada. Puesta a la vista de observando este juzgado que se trata de una panela de 274 GRAMOS, envueltas en cinta plástica y papel azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.279.992, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 15-10-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: músico, de estado civil Soltero, hijo de: Erika Palacios (v) y de Wilfredo Castillo (v), residenciado en: PLAZA DE SOTILLO, CALLE SAN MIGUEL, AL LADO DEL COLEGIO “CARMEN ELENA SOTO DE TERÁN”, CASA DE COLOR VERDE CLARO, CONSTRUIDA EN BLOQUES AL LADO DE LA CASA SE ENCUENTRA UN ÁRBOL SAMÁN, MUNICIPIO BRIÓN ESTADO MIRANDA, (MANIFIESTA NO CONOCER NINGÚN NÚMERO TELEFÓNICO DONDE PUEDA SER LOCALIZADO). En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “No declarare”, se deja constancia que el adolescente de acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien expone: “solicito respetuosamente del tribunal la Libertad Plena de mi defendido. Con fundamento al principio del Presunción de Inocencia, no hay elementos que señalen concretamente e individualicen su conducta. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. El acta de experticia de los objetos incautados.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescentes, es por lo que desestima la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al Delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en virtud que resulta evidente de las actas que eran otras personas y no el adolescente quienes portaban las armas de fuego que fueron incautadas en el procedimiento. Y en cuando al delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no consta en actas que el adolescente resida en el lugar donde fue incautada la sustancia estupefaciente ni existen en autos nada que permita individualizar la conducta del adolescente en este hechos punible y atendiendo al principio de presunción de inocencia y aunado a que no existes fundados elementos de convicción que permitan imputarles tales hechos . Es por lo que Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.279.992, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 15-10-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: músico, de estado civil Soltero, hijo de: Erika Palacios (v) y de Wilfredo Castillo (v), residenciado en: PLAZA DE SOTILLO, CALLE SAN MIGUEL, AL LADO DEL COLEGIO “CARMEN ELENA SOTO DE TERÁN”, CASA DE COLOR VERDE CLARO, CONSTRUIDA EN BLOQUES AL LADO DE LA CASA SE ENCUENTRA UN ÁRBOL SAMÁN, MUNICIPIO BRIÓN ESTADO MIRANDA ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Las partes presente quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:30 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES M.
CAUSA N° 2C-1700-10
RAUA/NQM