REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1702 -10

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: Dra. DAYSI FIGUEROA, Fiscal 18º del Ministerio Público
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: RUBEN TIAPA

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, Jueves veintiséis (26) de Agosto de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M. Y el Alguacil de Sala RUBEN TIAPA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAYSI FIGUEROA, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores de operativo, en el sector la Guarita de Guarenas, vía pública, Municipio Plaza, lograron avistar a un ciudadano quien al notar la comisión policial, tomó una actitud evasiva, por lo que se le dio voz de alto haciendo caso omiso al llamado y siguió caminando, logrando alcanzarlo a los pocos metros, de inmediato trataron de localizar una persona que sirviera de testigo a fin de efectuarle la respectiva revisión corporal, siendo infructuosa la localización de alguna persona, le solicitaron su identificación quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien le vociferó palabras obscenas a la comisión, tornándose violento y agresivo por lo que se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública, realizaron la respectiva inspección corporal no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico. Por lo que se procedió a practicar la aprehensión del antes mencionado adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 218 del Código Penal. Asimismo por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.046.542, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 28-12-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, de estado civil Soltero, hijo de: Gisela Ramos (v) y de Pedro Fernández, residenciado en: LA GUAIRITA SECTOR LA QUEBRADA, CALLE LA VUELTA, CASA S/N A DOS CASAS DE UN DISPENSARIO DEL GOBIERNO. GUARENAS ESTADO MIRANDA. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, quien manifestó: Y estaba en la cancha viendo un partido de futbol, cuando llegué no me encontraron con nada, el que la tenía era el adulto. Nos revisaron cuando estábamos en la PTJ, en el momento yo no tenía nada. Es todo. A las preguntas del Tribunal expone: “si consumo pero ahorita no he consumido nada. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “mi defendido niega la participación en lo hecho, de las actas no se desprende ningún elemento que haga presumir que la sustancia era de mi defendido. Solicito respetuosamente del tribunal la Libertad Plena de mi defendido. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación, y el acta de experticia de los objetos incautados.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2010, donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente. Es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la calificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 218 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Visto que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.046.542, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 28-12-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, de estado civil Soltero, hijo de: Gisela Ramos (v) y de Pedro Fernández, residenciado en: LA GUAIRITA SECTOR LA QUEBRADA, CALLE LA VUELTA, CASA S/N A DOS CASAS DE UN DISPENSARIO DEL GOBIERNO. GUARENAS ESTADO MIRANDA. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Deberá cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez a la semana por ante este despacho. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES M.



CAUSA N° 2C-1702-10
RAUA/NQM