REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-1703-10
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. DAYSI FIGUEROA, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO, y IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ, Pública Penal.
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN.
ALGUACILES: CARLOS GUERE y RUBEN TAPIA
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, sábado veintiocho (28) de Agosto del año dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN, y los Alguaciles de Sala CARLOS GUERE y RUBEN TIAPA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAYSI FIGUEROA, así como las adolescentes imputadas: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION LAS PARTES Y FORMALIDADES
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 27de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote, quienes se encontraban en labores de investigaciones por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se trasladaron hasta el sector San Luis con el fin de ubicar e identificar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban mencionados como investigados, una vez en el lugar antes mencionado lograron avistar a un ciudadano quien portaba la siguiente vestimenta Short blanco, calzado tipo chola y desprovisto de camisa, a quien al informarle sobre el motivo de la presencia policial manifestó ser el hermano del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, indicando de una manera agresiva que el mismo se encontraba trabajando en un local ubicado en el centro de higuerote desconociendo el lugar, por lo que se le solicito su identificación negándose a aportarla a la comisión, vociferando palabras obscenas en contra de la misma y dándole golpes y patadas a los funcionarios actuantes, por lo que fue inmovilizado y retenido preventivamente, apersonándose al sitio un grupo de personas que comenzaron a gritar y alanzar objetos contundentes a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la cual mora cerca del lugar y quien figura como víctima de la presente causa, por lo que los funcionarios policial tuvieron que interceder para evitar tal acción siendo agredidos los mismos por la aglomeración de ciudadanos que se encontraban en ese lugar, de igual manera se procedió a retenerlos y a identificarlos entre ellos las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 218 y 473, en relación al artículo 474 todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta a las adolescentes imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V.-2.080.648, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 25-05-1937, de setenta y tres (73) años de edad, de profesión u oficio: del hogar, de estado civil casada, hija de: Eugenia Romero (f) y de Victorio Zinza (f), residenciada en: El estado Miranda, a quien se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, manifestando: “ yo estoy aquí porque esa familia que es bastante grande, que viven al frente de mi casa, en altas horas de la noche a las 12.00 ó 1:00 horas de la madrugada cuando regresan de hacer sus actividades deportivas, se paran al frente casa y como son bastante hacen mucho ruido, dicen groserías, les ponen sobrenombre a mi esposo y luego se van corriendo gritando muertos de la risa, yo lo único que quiero es que ellos no se metan conmigo, ni con mis hijos ni con mi esposo, yo les he reclamado en varias oportunidades y ellos lo que hacen es ofenderme, yo no quería que este problema llegara a estos extremos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a las adolescentes antes identificadas del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancias que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.347.077, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-10-1992, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: bachiller en humanidades, de estado civil Soltera, hija de: Carmen Boyer 8v) y de Pedro Blanco (v), residenciada en: SEGUNDA ó TERCERA TRANSVERSAL DE SAN LUIS, A DOS CASAS DE LA LICORERÍA LISUMAR, CASA S/N, DE PIEDRAS LAJAS MARRONES, MUNICIPIO BRIÓN. TELÉFONO: (02349 323-54-08 / (0416) 900-76-88 (pertenece a su papá). Inmediatamente se procedió a identificar a la segunda de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.674.367, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 17-04-1995, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: estudiante de cuarto (4º) año de bachillerato en la Unidad educativa “Arévalo González”, de estado civil Soltera, hija Esther Ruiz (v) y de Ángel Rivero (v), residenciada en: SEGUNDA ó TERCERA TRANSVERSAL DE SAN LUIS, DIAGONAL A LA LICORERÍA LISUMAR, CASA DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO BRIÓN. TELÉFONO: (0234) 323-53-48 / (0426) 188-61-13 / (0412) 616-59-93 (pertenece a su mamá). En este estado el ciudadano Juez pregunta a las adolescentes si deseaban declarar, exponiendo una de ellas: “Si declarare”. Manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA:” no deseo declarar: El Tribunal deja constancia que la adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: En ningún momento yo vi que le lanzaran objetos a la señora solo vi a los PTJ que los pegaron contra la pared y a mí también, y no nos dejaron ni mover, me quede parada de donde estaba, si vi que la señora GISELA se acercó y estaba llorando, y creo que ella no quería hacer eso, porque yo la conozco de toda la vida y sé que ella no es así. Es todo”. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público no efectuó preguntas. A preguntas realizadas por la defensa respondió: “Yo estaba dentro de mi casa cuando llego el carro por primera vez, mi mama se asomo y vio a un hombre con una pistola, y cuando salimos vemos si era de donde mi abuela, yo nunca he tenido problemas con la señora GISELA ella es vecina y amiga de mi abuela, yo me dedico a estudiar, pase para cuarto año de bachillerato. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: en ningún momento presencie si le dieron golpes a la unidad policial, cuando vi a la señora GISELA yo estaba en la calle con mi mamá y la unidad policial estaba cerca, mi familia estaba en el muro y otros afuera de la casa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ, quien expone: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones y visto que se trata de una riña y de un problema prácticamente familiar solicito le sea acorada su libertades plenas por cuanto no existe individualización alguna ni se especifica la conducta desplegada por las mismas. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación, y el acta de experticia de los objetos incautados.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal este Juzgado acoge la misma, como lo es la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en los artículos 218 y 473, en relación al artículo 474 todos del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y oída igualmente la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.347.077, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-10-1992, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: bachiller en humanidades, de estado civil Soltera, hija de: Carmen Boyer 8v) y de Pedro Blanco (v), residenciada en: SEGUNDA ó TERCERA TRANSVERSAL DE SAN LUIS, A DOS CASAS DE LA LICORERÍA LISUMAR, CASA S/N, DE PIEDRAS LAJAS MARRONES, MUNICIPIO BRIÓN. TELÉFONO: (02349 323-54-08 / (0416) 900-76-88 (pertenece a su papá), y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.674.367, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 17-04-1995, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: estudiante de cuarto (4º) año de bachillerato en la Unidad educativa “Arévalo González”, de estado civil Soltera, hija Esther Ruiz (v) y de Ángel Rivero (v), residenciada en: SEGUNDA ó TERCERA TRANSVERSAL DE SAN LUIS, DIAGONAL A LA LICORERÍA LISUMAR, CASA DE COLOR AMARILLO, MUNICIPIO BRIÓN. TELÉFONO: (0234) 323-53-48 / (0426) 188-61-13 / (0412) 616-59-93 (pertenece a su mamá); este Tribunal ACUERDA imponerle a las adolescentes imputadas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante el Consejo de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Brión, del Estado Miranda. Asimismo la Prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima presente en sala ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Líbrense Boletas de Egresos, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a las adolescentes, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN
CAUSA N° 2C-1703-10
RAUA/EPL.-