REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1707-10
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. DAYSI FIGUEROA, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ, Pública Penal.
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN.
ALGUACILES: CARLOS GUERE,


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, Domingo veintinueve (29) de Agosto del año dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN, y el Alguacil de Sala CARLOS GUERE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. DAYSI FIGUEROA, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 27-08-2007, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Comando de Caucagua, del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, quienes se encontraban de comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio Autónomo Acevedo, con la finalidad de realizar labores de patrullaje inherentes al servicio de seguridad ciudadana, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche específicamente en el sector Cupo del Municipio Acebedo, se logró avistar a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que les dieron la voz de alto, al hacerle el chequeo corporal se pudo evidenciar que uno de los ciudadanos quien es menor de edad por taba un (019 arma de fuego tipo escopetín (de fabricación casera) calibre 16 mm., con empañadura de madera de color marrón, con una (01) capsula del mismo calibre sin percutir la cual se encuentra pegada en el cañón, al hacerle referencia por la procedencia de la misma informo que le había sido entregada por el ciudadano BERROTERAN DAVID VALENTÍN, de 41 años de edad, quedando identificado el adolescente in comento como IDENTIDAD OMITIDA, quien no posee documentación de identificación personal, quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón blue jeans azul claro y zapatos casuales de color negro, siendo trasladado el procedimiento hasta la sede del comando. Precalificando los hechos como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo por considerar que NO se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes, que cualquier hecho o circunstancias que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a la adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo: “Si declarare”, quien expuso: “esa escopeta no es mía es del señor que esta allá afuera yo lo vi cuando la lanzo y salió corriendo, a mi me detuvieron a las 11:00 horas de la noche, es todo”. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstuvieron de realizar preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. RAMÓN PASTOR CHÁVEZ, quien expone: “Esta defensa revisadas las presentes actuaciones y oído lo alegado por mi defendido solicito se decrete la libertad plena del mismos, por cuanto en el procedimiento policial no se evidencia o determina la conducta desplegada por mi defendido, tomando en consideración que el arma de fuego es de fabricación casera tipo chopo, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, quien en forma clara y expresa señaló al adolescente objeto de esta investigación, y el acta de experticia de los objetos incautados.



DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal y observado las características del arma de fuego incautada tal y como se observa en el acta policial, este Juzgado acoge la misma, como lo es la presunta comisión del delito de: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y oída igualmente la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede del consejo de Protección de derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda. Líbrese el respectivo oficio, y Boleta de Egreso dirigida al Destacamento Nº 55, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Comando de Caucagua, del Estado Miranda. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
LA SECRETARIA,

Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN,


CAUSA N° 2C-1707-10
RAUA/EPL.-