REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY


Ocumare del Tuy, 18 de agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2009001575

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO


SENTENCIA DEFINITIVA
(ADMISION DE HECHOS)



Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009001575, y visto que en fecha 05 de agosto de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto los acusados ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL y CATARI PERDOMO DENNY ROBERTO, conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIERON LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.



CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS:

ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V. 18.729.409, natural Ocumare del Tuy, de edad 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10/11/1987, estado civil: soltero, de oficio: albañil, residenciado en: Sector Rangel, calle el pavimento Vial, casa S/N, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano Miranda, de padres: María Cristina Mendoza (V) y Henry Romero (V),

DENNY ROBERTO CATARI PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.278.456, natural de Maracaibo Estado Zulia, de edad 20 años de edad, fecha de nacimiento: 31/07/1989, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: Sector los Tubos, calle Vista hermosa, casa S/N, El Alto de Suapire Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano Miranda, de padres: Deimi Perdomo (V) y Roberto Catari (V)

DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JESSICA VOLWEIDER

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HENRY ESCALONA

VÍCTIMA: YAZMIN EUSEBIA PANTOJA




CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 25-06-2009, cuando la ciudadana PANTOJA YAZMIN EUSEBIA, denuncia que se introdujeron a su casa, y le fueron sustraidos varios artefactos eléctricos y otros objetos.



CAPITULO III
LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en contra de los imputados ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL y CATARI PERDOMO DENNY ROBERTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil, en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, razón por la cual se instruyó al imputado sobre el procedimiento de Admisión de Hechos estipulado en el artículo 376 del referido texto legal, cediéndosele la palabra, quién de inmediato manifestó: “Si deseo admitir los hechos libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico , por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal. Es Todo”; razón por la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y verificados como fueron los extremos procesales estipulados en el citado artículo se procedió a la imposición de a pena.



CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:

“Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..”

Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:


“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:


“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.


En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).


“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).
(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMÓL DE LEÓN)

“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).



En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en cuanto al imputados ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL y CATARI PERDOMO DENNY ROBERTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal. Y Así se Decide.



CAPITULO V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadanos ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL y CATARI PERDOMO DENNY ROBERTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por los imputados se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con al ciudadanos ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL y CATARI PERDOMO DENNY ROBERTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.



CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los imputados ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL y CATARI PERDOMO DENNY ROBERTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, cuyo hecho punible prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, que dividirlos por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, al no posee el imputado de autos conducta predelictual esta Juzgadora rebaja la pena una tercera parte, y en virtud, de la concurrencia de delitos, por lo que la pena en definitiva a cumplir queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia deberá cumplir dicha pena en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio hasta el día 25-06-2013. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal oída la defensa en cuanto a la desestimación solicitada considera esta juzgadora considera que dicho escrito acusatorio el cual fuera consignado en su oportunidad legal, cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.


PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputados ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL y CATARI PERDOMO DENNY ROBERTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal. Acto seguido se le cede la palabra a los imputados: ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL y CATARI PERDOMO DENNY ROBERTO, para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quienes Expusieron: “Si deseamos admitir los hechos, libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio Publico del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal. Es Todo”.

SEGUNDO: Este Tribunal después de oír al acusado de autos, en la cual admiten los hechos este Tribunal CONDENA a los ciudadanos ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL y CATARI PERDOMO DENNY ROBERTO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y 9 del Código Penal, y en consecuencia deben cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal penal en relación con le articulo 376 Eiusdem.

TERCERO: Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

CUARTO: Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela al ciudadanoS ROMERO MENDOZA ANGEL GABRIEL y CATARI PERDOMO DENNY ROBERTO.

QUINTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Rodeo I; y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se establece como tiempo provisional de culminación de la condena el día 25 de junio de 2013.


SEXTO: Se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.

SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN y Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, las partes quedan notificadas del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO


EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.




EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN CAMACARO





Causa MP21P2009001575