REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 17 de Agosto de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000253
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIO : ABG. EDSER PARRA LUGO
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : ARLINDO RAFAEL GARCES DE FREITAS

DEFENSA : ABG. MARTA LUCIA GOMEZ DE VIELMA
Defensora Privada
ACUSADO : WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS

DELITO : ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, en concordancia este último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-000253, seguida en contra del ciudadano WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 05-08-2010, a tenor de lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 13-05-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia del referido Juzgado; el Secretario ABG. EDSER PARRA LUGO y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 136 al 140), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 27 de enero de 2010, el acusado WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS en compañía de otra persona aun por identificar, llegaron hasta el establecimiento comercial denominado “LA PERLA DORADA”, UBICADO EN LA CALLE PRINCIPAL DE EL ALTO DE SOAPIRE, CERCA DEL TERMINAL DE PASAJEROS, SANTA LUCÍA DEL TUY, MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde empleando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, sometieron a los presentes y los despojaros de dinero en efectivo y demás pertenencias, huyendo del lugar, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esa localidad.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE EFRAIN RANGEL, adscrito a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-088, de fecha 28-01-2010, practicada a la evidencia incautada (arma de fuego y balas), inserta al folio 81.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario INSPECTOR DAMIN JESUS MARIN, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado y recuperó la evidencia incautada (folio 6 y 7).

2.- Declaración del funcionario AGENTE JUAN VILORIA, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado y recuperó la evidencia incautada (folio 6 y 7).

3.- Declaración del funcionario AGENTE ASDRUBAL BLANCO RIVAS, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado y recuperó la evidencia incautada (folio 6 y 7).

4.- Declaración del funcionario AGENTE ERICK PARRA GONZALEZ, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado y recuperó la evidencia incautada (folio 6 y 7).

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA AMADOR BORJAS, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 8).

2.- Declaración del ciudadano ARLINDO RAFAEL GARCES DE FREITAS, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 9).

3.- Declaración del ciudadano JUAN ARMANDO PAZ RENTERIA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 10).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-088 de fecha 28-01-2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE EFRAIN RANGEL, adscrito a la SALA TECNICA, SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, donde se deja constancia que de las características de la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO Y SEIS BALAS), inserta al folio 81.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo; manifestando expresamente el ciudadano WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al Acusado WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del texto penal sustantivo, toma como referencia el límite inferior de dicho delito, o sea, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a esta pena, la mitad de la pena del otro hecho punible, procediendo por tanto, respecto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, que amerita una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al tomar la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, y dividirla por dos, resulta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que se le suman a la pena anteriormente dispuesta, incrementándose ésta a ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, siendo ésta en principio la pena en definitiva a aplicar.

Finalmente y como quiera que el acusado WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.101.371, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 05-08-2020. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS, que lo mantiene en detención preventiva desde el día 29-01-2010. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 y artículo 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, donde nació el 01-07-1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 4, casa Nº 12, Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-23.101.371, hijo de LIBIS BASTIDAS (V) y JOSÉ LEZAMA (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 05-08-2020 para el ciudadano WERNER MEILID LEZAMA BASTIDAS.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines legales consiguientes.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
EL SECRETARIO,

EDSER PARRA LUGO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,
EDSER PARRA LUGO




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000253
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)