REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000338
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIO : EDSER PARRA
FISCAL : JOSE ANTONIO MENESES
Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : JOHAN CARLOS PERESTRELO PEREZ

DEFENSA : EVENCIO CORTEZ (*)
Defensor Público Penal 9º del estado Miranda
NELSON CORNIELES ROMANACE (**)
Defensor Privado

ACUSADO : JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ (**) y
EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA (*)

DELITO : ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano.

RESOLUCION
NEGATIVA DE DECAIMIENTO

Visto el Escrito presentado por la ABG. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Penal 6º del estado Miranda, quien ejercía para ese momento la defensa del acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, y luego el presentado por el profesional del derecho en libre ejercicio de la profesión ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, quien la asumió posteriormente la defensa del citado ciudadano, y el presentado por el ABG. EVENCIO CORTEZ SALAS, Defensor Público Penal 9º del estado Miranda, en su carácter de defensor del acusado EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA, mediante los cuales solicitan del DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 10-02-2008, una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Independencia del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, practicó la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, quienes presuntamente empleando un facsimil de arma de fuego, sometieron bajo amenazas de muerte al ciudadano JOHAN CARLOS PERESTRELO PEREZ, y lo despojaron de un vehículo moto, modelo FY150-2, Jaguar, color rojo, año 2007, sin placas, cuando se desplazaba por la entrada de la Urbanización Cacique Tiuna de esa localidad.

En fecha 12-02-2008, los aprehendidos EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, fueron presentados ante el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, quien en la Audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos ejusdem, en virtud de la imputación hecha por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien les atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y fijó como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE II, siendo publicado el auto fundado en fecha 13-02-2008. De igual forma, el Tribunal en mención acordó se siguiera el proceso a través del procedimiento ordinario. De deja constancia que ambos ciudadanos designaron como defensor de confianza a la profesional del derecho JOHANA LOPEZ, abogada en libre ejercicio de la profesión.

En fecha 22-02-2008, la defensa de los Acusados consignó Escrito solicitando del Tribunal que se tramitara la asignación a otro sitio de reclusión para los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, por cuantos éstos fueron amenazados de muerte y sus vidas corrían peligro.

En fecha 25-02-2008, la defensa de los Acusados consignó Escrito solicitando del Tribunal que se tramitara la asignación a otro sitio de reclusión para los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, por cuantos éstos fueron amenazados de muerte y sus vidas corrían peligro.

En fecha 07-03-2008, la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó Escrito, mediante el cual con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), solicitó se prorrogara el lapso de detención preventiva para presentar el correspondiente Acto Conclusivo.

En fecha 11-03-2008, el Tribunal 3º de Control, celebrada como fue la Audiencia correspondiente, otorgó a la representación del Ministerio Público, una prórroga de quince (15) días para que presentara el Acto Conclusivo de la investigación, hasta el día 28-03-2008.
En fecha 13-03-2008, la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó el respecto Acto Conclusivo de la Investigación, acusando a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, como presuntos autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respectivamente, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación este último con el artículo 83 del Código Penal venezolano.

En fecha 13-03-2008, el Tribunal 3º de Control, mediante auto y conforme lo prevé le artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el 07-04-2008, a las 10:45 horas de la mañana, la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 07-04-2008, el Tribunal 3º de Control, realizó la Audiencia Preliminar, donde admitió la Acusación presentada por la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ como presuntos autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respectivamente, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación este último con el artículo 83 del Código Penal venezolano, así como las pruebas ofrecidas, ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 14-04-2008, fue publicado el Auto de Apertura a Juicio correspondiente.

En fecha 17-04-2008, son recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. En esa oportunidad el Tribunal dictó auto de entrada y fijó para el día 24-04-2008 a las 09:45 horas de la mañana, la oportunidad para llevarse a cabo el sorteo ordinario para seleccionar los candidatos a Escabinos y constituir el Tribunal Mixto.

En fecha 25-04-2008, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para el día 02-05-2008, a las 09:00 horas de la mañana, para realizar el sorteo ordinario para seleccionar los candidatos a Escabinos y constituir el Tribunal Mixto, en virtud que ello no fue posible en la oportunidad anteriormente fijada por cuanto este Juzgado no dio despacho, por las razones especificadas en el Libro Diario correspondiente.

En fecha 02-05-2008, este Tribunal realizó sorteo Nº 277 y 278, siendo seleccionados los candidatos a Escabinos para constituir el Tribunal Mixto, fijando para el día 28-05-2008, a las 10:45 horas de la mañana, el acto para depuración de los candidatos seleccionados.

En fecha 28-05-2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el acto de depuración de Escabinos para el día 01-07-2008, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de todas las partes en la oportunidad anteriormente fijada.
En fecha 11-06-2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, solicitada por la defensa, por considerar que no había variado de manera favorable, las circunstancias que dieron origen para decretar la referida medida de coerción personal.

En fecha 02-07-2008, este Tribunal fijó nueva oportunidad para realizar el acto de depuración de Escabinos para el día 31-07-2008, a las 10:45 horas de la mañana, en virtud que este Juzgado se encontraba realizando la continuación de juicios en las causas identificadas con los Nº MP21-P-2007-002142, MP21-P-2005-000935, MP21-P-2005-000892 y MP21-P-2003-000068, no pudiendo realizar el acto en la oportunidad anteriormente fijada.

En fecha 11-07-2008, la profesional del derecho JOHANA LOPEZ, en su condición de defensora de los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, consignó Escrito solicitando a este Tribunal se constituyera en forma unipersonal para juzgar a los precitados ciudadanos.

En fecha 31-07-2008, se realizó audiencia mediante la cual la defensa privada de los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, ABG. JOHANA LOPEZ, reiteró su solicitud para se constituyera este Tribunal como unipersonal para juzgar a sus representados, procediendo este Tribunal en consecuencia a prescindir de los Escabinos. En virtud de lo anterior, se fijó para el día 01-10-2008, a las 11:00 horas de la mañana, la oportunidad para llevar a cabo el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que los Acusados no comparecieron por falta de traslado.

En fecha 19-09-2008, se recibió oficio Nº 1807-08-IJLT-NM de fecha 22-08-2008, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual participa a este Tribunal sobre el ingreso del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, procedente del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II.

En fecha 01-10-2008, no se pudo realizar la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 29-10-2008, a las 11:15 horas de la mañana.

En fecha 31-10-2008, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 19-11-2008, a las 10:30 horas de la mañana, al no poder realizar la audiencia previamente fijada por encontrarse realizando la continuación del Juicio Oral y Público respecto a la causa Nº MP21-P-2006-000949.

En fecha 19-11-2008, no se pudo realizar la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado EDUARDO JOSE MARTINEZ y de la defensa, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 04-12-2008, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 10-12-2008, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 22-01-2009, a las 11:45 horas de la mañana, al no poder realizar la audiencia previamente fijada por no dar despacho, debido a que el personal auxiliar de esta Extensión Judicial se encontraba asistiendo a la asamblea convocada por el sindicato que representa a dichos funcionarios.

En fecha 22-01-2009, no se pudo realizar la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ y de la defensa, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 17-02-2009, a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 29-01-2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, solicitada por la defensa, por considerar que no habían variado de manera favorable, las circunstancias que dieron origen para decretar la referida medida de coerción personal.

En fecha 06-02-2009, se recibió oficio Nº 0219-09-IJLT-NM de fecha 04-02-2009, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual participa a este Tribunal sobre el egreso del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, siendo conducido hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), el cual fue realizado por “voluntad propia”.

En fecha 18-02-2009, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 16-03-2009, a las 10:30 horas de la mañana, al no poder realizar la audiencia previamente fijada por encontrarse realizando la continuación del Juicio Oral y Público respecto a la causa Nº MP21-P-2006-001564.

En fecha 20-02-2009, se recibió Escrito mediante el cual el Acusado EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA, revoca a su defensora de confianza JOHANA LOPEZ, y en su lugar designa a los abogados en libre ejercicio de la profesión JUAN GERARDO OVALLES y JORGE MARTINEZ PAREDES.

En fecha 16-03-2009, no se pudo realizar la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, e incomparecencia de la defensa, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 01-04-2009, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 25-03-2009, se recibió oficio Nº 082-09 de fecha 27-01-2009, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual el Acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, requiere su traslado voluntario hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por cuanto “no puede vivir en ningún pabellón y su vida corre peligro”.

En fecha 06-04-2009, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 11-05-2009, a las 02:30 horas de la tarde, al no poder realizar la audiencia previamente fijada por encontrarse realizando la continuación del Juicio Oral y Público respecto a las causas Nº MP21-P-2005-002783 y MP21-P-2008-002778.

En fecha 16-04-2009, se recibió Escrito de la profesional del derecho JOHANA LOPEZ, quien ejerce la defensa del Acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, solicitando el traslado del mismo hasta el Centro Penitenciario Yare II, desde del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), por cuanto éste mantiene su boca cosida.

En fecha 11-05-2009, no se pudo realizar la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, e incomparecencia de la defensa, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 10-06-2009, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 20-05-2009, se recibió oficio Nº 778-09 de fecha 05-05-2009, emanado de la Dirección del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico, participando el ingreso del Acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).

En fecha 03-06-2009, se recibió Escrito mediante el cual los ciudadanos JOSE YSABEL DIAZ OROPEZA y ELIS OSDALIS GOMEZ, en su condición de padres del Acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, revocan la defensa privada en la persona de la abogada JOHANA LOPEZ y requieren de este Tribunal la designación de un Defensor Público Penal, por carecer de recursos económicos.

En fecha 04-06-2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, solicitada por la defensa, por considerar que no habían variado de manera favorable, las circunstancias que dieron origen para decretar la referida medida de coerción personal.

En fecha 10-06-2009, no se pudo realizar la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, e incomparecencia de la defensa, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 08-07-2009, a las 01:30 horas de la tarde.

En fecha 12-06-2009, se recibió oficio Nº 2966-D-09 de fecha 14-05-2009, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), participando el ingreso del Acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, procedente del Internado Judicial de Carabobo (Tocorón).

En fecha 09-07-2009, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 04-08-2009, a las 10:00 horas de la mañana, al no poder realizar la audiencia previamente fijada por encontrarse realizando la continuación del Juicio Oral y Público respecto a las causas Nº MP21-P-2008-000621 y MP21-P-2005-002451.

En fecha 22-07-2009, se recibió oficio Nº 1555-09 de fecha 20-07-2009, emanado de la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabiltación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, participando el ingreso del Acusado EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA, procedente del Centro Penitenciario Yare II.

En fecha 28-07-2009, se recibió Escrito presentado por la Defensora Pública Penal 6º del estado Miranda, JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, quien recluido en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), participando que dicho ciudadano ha sido víctima de varias agresiones recibiendo heridas cortantes, aunado a que la distancia no permite su conducción oportuna a esta sede judicial para realizar el Juicio Oral y Público, solicitando por tanto el mismo sea trasladado hasta el Centro Penitenciario Yare.

En fecha 04-08-2009, no se pudo realizar la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, e incomparecencia de la defensa del primero de los mencionados, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 09-10-2009, a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 21-09-2009, se recibió oficio Nº CJ-1431-09 de fecha 20-08-2009, emanado de la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, mediante el cual el Acusado EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA, requiere su traslado voluntario hasta el Internado Judicial de Los Teques, por cuanto “su vida corre peligro”.

En fecha 09-10-2009, no se pudo realizar la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, e incomparecencia de la defensa del primero de los mencionados, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 09-11-2009, a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha 30-10-2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, solicitada por la defensa, por considerar que no habían variado de manera favorable, las circunstancias que dieron origen para decretar la referida medida de coerción personal.

En fecha 03-11-2009, este Tribunal recibió oficio Nº 1095-09 fechado 09-10-2009, emanado de la Dirección de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, donde informan a este despacho que “siendo debidamente notificado de la orden del Tribunal, el ciudadano: MARTINEZ CARRANZA EDUARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.829.361 en fecha 09/10/2009 se negó a salir, desatendiendo las indicaciones del Coordinador de Traslado, quien no pudo tener acceso al área de reclusión, pues la misma se encuentra cerrada internamente y con alto riesgo de inseguridad para los funcionarios, siendo infructuosos todos los métodos persuasivos para que el mencionado interno saliera del pabellón (...).

En fecha 10-11-2009, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 08-12-2009, a las 02:00 horas de la tarde, al no poder realizar la audiencia previamente fijada por encontrarse realizando la continuación del Juicio Oral y Público respecto a la causa Nº MP21-P-2008-002948.

En fecha 15-12-2009, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 01-02-2010, a las 02:00 horas de la tarde, al no poder realizar la audiencia previamente fijada por encontrarse realizando la continuación del Juicio Oral y Público respecto a las causas Nº MP21-P-2008-000258 y MP21-P-2007-002543.

En fecha 27-01-2010, se recibió oficio Nº 2513-CJ-09 de fecha 02-11-2009, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), mediante el cual el Acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, requiere su traslado voluntario hasta el Centro Penitenciario de Yare o La Planta, por cuanto “no puede convivir con la población reclusa”.

En fecha 24-03-2010, se recibió oficio Nº 0596-CJ-10 de fecha 12-03-2010, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), mediante el cual el Acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, requiere su traslado voluntario hasta el Centro Penitenciario de Yare o La Planta, por cuanto “no puede convivir con la población reclusa”.

En fecha 04-02-2010, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 01-03-2010, a las 09:30 horas de la mañana, el cual no se pudo realizar en la fecha inicialmente fijada, en virtud de la Resolución Nº 2010-001 de fecha 14-01-2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modificó el horario de despacho de todos los Tribunales de la República, quedando el mismo temporalmente de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., con motivo del Plan Nacional de Ahorro Eléctrico, según Decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional.
En fecha 15-03-2010, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 23-03-2010, a las 12:30 horas de la tarde, al no poder realizar la audiencia previamente fijada por encontrarse realizando la continuación del Juicio Oral y Público respecto a las causas Nº MP21-P-2007-000839, MP21-P-2008-002521 y MP21-P-2008-001848.

En fecha 21-04-2010, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 14-05-2010, a las 11:40 horas de la mañana, al no poder realizar la audiencia previamente fijada por encontrarse realizando la continuación del Juicio Oral y Público respecto a las causas Nº MP21-P-2008-001869, MP21-P-2006-000520 y MP21-P-2008-000656.

En fecha 18-05-2010, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 11-06-2010, a las 11:30 horas de la mañana, al no poder realizar la audiencia previamente fijada por encontrarse realizando la continuación del Juicio Oral y Público respecto a la causa Nº MP21-P-2007-001333.

En fecha 08-06-2010, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de jueces acordada en sesión plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo prevé el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-06-2010, no se pudo realizar la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 09-07-2010, a las 11:45 horas de la mañana.

En fecha 09-07-2010, no se pudo realizar la audiencia correspondiente al Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 03-09-2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 15-06-2010, la ABG. JESSICA MARIA VOLWEIDER ROMERO, Defensora Pública Penal 6º del estado Miranda, quien ejercía para ese momento la defensa del acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, presentó Escrito solicitando de este Tribunal, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo; igual solicitud, mediante Escrito presentado en fecha 18-06-2010, hizo el ABG. EVENCIO CORTEZ SALAS, Defensor Público Penal 9º del estado Miranda, en su carácter de defensor del acusado EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA, procediendo posteriormente en fecha 12-07-2010, el profesional del derecho en libre ejercicio de la profesión ABG. NELSON CORNIELES ROMANACE, quien la asumió posteriormente la defensa del ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, al realizar igual pedimento.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Este tribunal, luego de la revisión exhaustiva del expediente, observó que efectivamente el presente proceso adolece de dilación; no obstante la misma es en menor grado imputable al Estado venezolano, toda vez que la no realización del Juicio Oral y Público hasta la presente fecha, se debe a la conducta asumida por los acusados en el proceso, de manera que mal podrían pretender ampararse bajo el derecho que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que se exponen a continuación:

En primer lugar es menester precisar, que una vez decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, el Tribunal 3º de Control de esta sede judicial fijó como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II, lugar a donde fueron conducidos.

Posteriormente ambos internos fueron separados en virtud del requerimiento hecho por el Acusado JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, quien solicitó su traslado para otros establecimientos carcelarios, aduciendo que no podía convivir con la población reclusa, por cuanto había recibido amenazas de muerte y temía por su vida, siendo atendida su petición a los fines de garantizarle su derecho fundamental a la vida. Esta situación generó que el ciudadano en mención fuera trasladado del Centro Penitenciario Metropolitano Yare II del estado Miranda, hasta el Internado Judicial de Los Teques; luego fue conducido hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), y posteriormente hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros del estado Guárico. Seguidamente fue llevado hasta el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), para finalmente ser trasladado hasta la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, donde permanece recluido.

Por su parte el Acusado EDUARDO JOSE MARTINEZ CARRANZA, por iguales circunstancias, fue conducido desde el Centro Penitenciario Metropolitano Yare II hasta el Internado Judicial de Los Teques, llegando posteriormente a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, donde permanece detenido.

En tal sentido advierte este Juzgador que hasta la presente fecha no se ha logrado la comparecencia conjunta y de manera oportuna, hasta la sede de este Tribunal, de los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, las veces que se ha ordenado su traslado, a los fines de realizar el debate oral y público, debido a que los mismos, como ya fue señalado anteriormente, se encontraban en establecimientos carcelarios, algunos de ellos fuera de la jurisdicción de este Tribunal, circunstancia ésta que ha dificultado su conducción hasta esta sede judicial, no pudiendo por tanto celebrarse el juicio contradictorio, generando en consecuencia retardo en el proceso que le es imputable a ellos, de manera que al ser diferido el Juicio Oral y Público por causas atribuible a los Acusados mal podrían éstos pretender ampararse en el supuesto previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo su liberad plena o cautelar, al no existir garantías que los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ se someterán a los actos del proceso, sobre el cual se ha negado pese a estar custodiados por el Estado en centros carcelarios, lo que deja sin lugar a dudas que los mismos no se presentarán a los actos que le sean fijados de otorgarse la libertad de los mismos.

Sobre el particular, es oportuno señalar que es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este órgano jurisdiccional, que para evitar la impunidad entendida como la falta de celebración de juicio y sentencia definitiva “absolutoria o condenatoria” por ausencia de acusados al Juicio Oral en el supuesto de otorgarse una medida menos gravosa o su libertad plena, sobre quienes se presume que no asistirán al Juicio por peligro de fuga, cabe recalcar que:
(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el << artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena l>>, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

Tales supuestos son observados por esta Instancia en el caso de marras, que ha impedido la celebración del juicio dentro del plazo de los dos (2) años y que estima como necesario y ajustado a derecho mantener por un lapso superior a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, custodiando a los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ en un establecimiento carcelario, no como sanción anticipada, sino, como medida que garantice la comparecencia de éstos al Juicio Oral y Público.
Es pertinente señalar que la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación con lo dispuesto en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (invocado por la defensa en su pretensión), en sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (...).

Así mismo en sentencia N° 246 de fecha 22-03-2004, estableció que:
(…) no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)

En tal sentido, advierte este Juzgador que aun cuando los hoy Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, efectivamente han permanecido por más de dos (2) años privados de su libertad sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo se ha debido en repetidas oportunidades a la incomparecencia de los acusados a los diferentes actos procesales, y a la conducta asumida por éstos en el centro carcelario que motivó el traslado y separación de los mismos, para ser conducidos a varios establecimientos carcelarios, situación que ha quedado reflejada en las diferentes actas de diferimiento y que emerge de las comunicaciones emitidas por los citados organismos, aunado al hecho de que ambos ciudadanos se les procesa por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales y con penas que exceden en su límite máximo los diez (10) años de prisión.

Así mismo ha de señalarse que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…)

De igual forma, respecto a la interpretación de los artículos 55 de la Carta Magna y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:
(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del tribunal).

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (2) años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

De manera que, con relación al señalado artículo 55 y al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala de Casación Penal, cita a la Sala Constitucional, expresando que:
(…) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido es la vida de los ciudadanos sometidos a situaciones que atenten o afecten gravemente su integridad física, salud mental o física.

Siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses (…) (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005).

Sobre el particular, este Juzgador apreció de las características del hecho y las condiciones personales de los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, que fueron valoradas objetivamente por su conducta asumida en este proceso, lo cual permite presumir, fundadamente, que los mismos intentarán burlar la acción de la justicia, lo que hace absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad al causarse impunidad entendida como se ha señalado, como la falta de sentencia definitiva “absolutoria o condenatoria” por ausencia de éstos al presumirse fundadamente la sustracción al proceso.
De igual forma se estimó, a los fines de garantizar la celebración del juicio con la custodia cautelar (privativa de libertad) de los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, la magnitud del daño causado (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), el bien jurídico protegido (pluriofensivo), la conducta asumida por los acusados y la proporcionalidad entre el tiempo que se hallan privados de su libertad, dentro de los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público por la conducta asumida en el proceso por los acusados, y la posible pena que pudiera llegar a imponérsele en el caso de ser encontrados culpables, la cual sería superior a los diez años de prisión.

Así mismo, es menester precisar, sobre el peligro de fuga, lo que la doctrina ha denominado como el FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA; el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, sean responsables penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en la norma en referencia en sus numerales 1, 2 y 3, tomado como base de su detención, existiendo hasta el presente invariabilidad de sus motivos, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso que impide condenar a un ciudadano sin la celebración de un juicio previo con observancia de todos los derechos y garantías constitucionales. En cuanto al segundo supuesto para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los Acusados privados de su libertad, que en el caso de autos, existe el peligro inminente de fuga por la posible pena a imponer, lo que impediría la búsqueda de la verdad, supuesto de hecho previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar y luego de revisar el caso concreto, concluye este Juzgador que no han cesado o variado las condiciones que motivaron su privación preventiva, lo que conlleva al mantenimiento de esta medida de coerción personal y sobre la cual, se trae a colación la posición que sobre esta medida ha fijado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, al señalar que:
(…) Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad (…) de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, al presumirse la fuga de los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, su traslado a distintos centros carcelarios por la conducta asumida en el sitio de reclusión de origen y ser proporcional el tiempo de detención con la probable pena a imponer, hacen invariables los motivos que dieron lugar a ella, lo que conlleva a mantener vigente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que les fue impuesta y que motivó, antes y ahora, a presumir su fuga en el supuesto de otorgarse una medida de coerción personal menos gravosa, a la medida de privación judicial cautelar, decretada inicialmente, que se impone no como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia de los Acusados a los actos del proceso.

Es por ello que, aún cuando ha sido criterio de la jurisprudencia que la falta de traslado del Acusado no debe perjudicar a éste por encontrarse bajo el control del Estado a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no es menos cierto que, por las máximas de experiencia se tiene conocimiento por medio de las mismas autoridades que dirigen los establecimientos penitenciarios, que los internos deciden si desean hacer caso omiso al llamado de los custodios para hacer efectivo el traslado, aunado al hecho cierto de ser los Acusados reasignados a distintos centros carcelarios a requerimiento de éstos, no acudiendo al acto fijado por este Tribunal para realizar el Juicio Oral y Público, generando como consecuencia de manera inexorable el retardo procesal imputable en su mayor grado a los Acusados por su comportamiento en el proceso.

Finalmente, por el derecho que tiene la colectividad sobre la particularidad y del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el presente caso de acción penal pública, de acceder a la justicia sin impunidad, a la protección y reparación del daño causado presuntamente por los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, sobre quienes, si bien se presumen inocentes hasta que se le demuestre lo contrario, se presume asimismo la fuga de éstos en caso de otorgarse una medida menos gravosa, por su conducta asumida en el proceso que en definitiva ha contribuido con el retardo procesal, debiendo en todo caso garantizarse la celebración del Juicio Oral y el derecho que tienen las victimas conforme a lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es NEGAR EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 12-02-2008 decretó el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atribuido a los Acusados EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que en fecha 12-02-2008 decretó el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE MARTINEZ y JOSE MIGUEL DIAZ GOMEZ, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, respectivamente, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación este último con el artículo 83 del Código Penal venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así mismo líbrese las correspondientes Boletas de Traslado a nombre de los Acusados, a los fines de su conducción hasta la sede de este Tribunal para ser impuestos de su contenido y celebrar el Juicio Oral y Público. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA

EL SECRETARIO,

EDSER PARRA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


EL SECRETARIO,

EDSER PARRA

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000338