REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Valles del Tuy, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001137
ASUNTO : MJ21-X-2006-000010


Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en torno a la Acumulación de las Penas en la causa seguida al ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ. En tal sentido conforme a las previsiones del artículo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede por éste Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I

El ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, fue condenado en fecha 09 de Agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello verificable del folio 150 al 165 de la primera pieza de las actuaciones.

Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2006, se procedió en éste Juzgado en funciones de Ejecución a ejecutar la sentencia referida ut supra, practicándose conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de pena respectivo, estableciéndose las fechas a partir de la cual el sub judice optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, determinándose así mismo como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 16 de Junio de 2014.

El 19 de Julio de 2007, vistos los recaudos presentados por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, contentivos de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, se profirió de éste Juzgado decisión en la cual se acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de cinco (5) meses, dos (2) días y diecinueve (19) horas, dándose génesis en la misma fecha a la practica de nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, auto en el que se estableció como data de cumplimiento de la condena impuesta el día 14 de Enero de 2014.

En fecha 10 de Abril de 2008, vistos los recaudos presentados por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, contentivos de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, se emitió de éste órgano jurisdiccional providencia judicial en la cual se concedió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de tres (3) meses y ocho (8) días al aludido penado, practicándose en tal sentido el 24 de Abril de 2008, nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, auto en el que se determinó como fecha de cumplimiento de la pena impuesta al sub judice el día 08 de Octubre de 2013.

En data 28 de Julio de 2008, se procedió por éste Tribunal a conceder nuevamente la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, por el término de cuatro (4) meses y dos (2) días, practicándose nuevo cómputo de pena el 30 de Julio de 2008, estableciéndose como fecha de finalización o cumplimiento de la condena el día 04 de Junio de 2013.

En fecha 17 de Octubre de 2008, se procedió por éste Juzgado en Funciones de Ejecución, a conferirle la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordeno su libertad, señalándose como condiciones a ser cumplidas por el penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ , las siguientes:

“1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.-No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.-Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde la misma pernocte.
13.-Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

Ulteriormente el 23 de Enero de 2009, se recibió oficio Nº 034-09 CTCJARG, fechado 20 de Enero de 2009, en la cual informe que el residente JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, se encuentra evadido, participándose luego a través de oficio Nº 064-09 CTCJARG, de data 21 de Enero de 2009, que el aludido penado se encuentra detenido en el Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda desde el día 27 de Diciembre de 2008, por el presunto delito de Robo, notificándose sobre dicha situación irregular subsiguientemente por parte del Director del referido Centro de Tratamiento Comunitario, quien finalmente remitió copia fotostática de Boleta de Encarcelación Nº 045-08, de fecha 27 de Diciembre de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Finalmente, se recibió del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el Nº 7E-1616-09, nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentiva del proceso penal en el cual resultara condenado el sub judice por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data 06 de Agosto de 2009, a cumplir la pena de dos (2) años, ocho (8) meses, veinte (20) días y dieciséis (16) horas, al haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5º y 416 ambos del Código Penal.

CAPITULO II

Al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se evidencia que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, fue sentenciado y por ende condenado en data 09 de Agosto de 2006, por el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello verificable del folio 150 al 165 de la primera pieza de las actuaciones, y así mismo que nuevamente condenado por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data 06 de Agosto de 2009, a cumplir la pena de dos (2) años, ocho (8) meses, veinte (20) días y dieciséis (16) horas, al haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5º y 416 ambos del Código Penal.

Ahora bien, al existir dos (2) condenas en procesos penales distintos en contra de una misma persona, debe procederse a la acumulación de las penas tal y como establece el artículo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, atendiéndose para ello a la competencia en los delitos conexos, prevista en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 1º de dicha norma, donde se prevé que es competente para conocer de delitos conexos el tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, y por cuanto se advierte en el caso de marras que efectivamente es éste órgano jurisdiccional el que debe conocer de la acumulación de penas en ambas causas, pues fue condenado el penado de autos por un Tribunal de la Jurisdicción del Estado Miranda a una pena mayor, vale referir, ocho (8) años de prisión, resultando en consecuencia ser éste Tribunal el competente.

Una vez determinada en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la acumulación de las penas que le fueran impuestas al ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas, es menester traer a colación que se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar previamente establecida la competencia de éste Juzgado para conocer del presente asunto, debe inexorablemente pasar de seguidas a practicar la acumulación de penas en la presente causa. Señala el artículo 88 del Código Penal, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al ilícito penal más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro u otros.

En base a la norma antes citada al vislumbrar las sendas condenas impuestas al ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, se deberá imponer al sub judice la pena más grave con el aumento de la mitad de LA OTRA. En el presente caso la pena más grave es la de ocho (8) años de prisión, que deben ser adicionados a la mitad de la pena de dos (2) años, ocho (8) meses, veinte (20) días y dieciséis (16) horas de prisión que es la otra condena, resultando luego de los cómputos respectivos que al efectuarse la acumulación de penas resulta como pena en definitiva a cumplir por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, nueve (9) años, cuatro (4) meses, diez (10) días y ocho (8) horas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, acumula las penas impuestas al ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.539, estableciéndose como pena en definitiva a cumplir nueve (9) años, cuatro (4) meses, diez (10) días y ocho (8) horas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente resolución judicial. Líbrese los oficios correspondientes participandlo lo resuelto por éste órgano jurisdiccional.
La Juez Primero de Ejecución

Sandra Saturno Matos

El Secretario

Neptalí González