REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-001137
ASUNTO : MJ21-X-2006-000010


Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2010, mediante la cual se ACUMULARON LAS PENAS impuestas al penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, de conformidad con los artículos 479 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, la primera dictada en fecha 09 de agosto de 2006 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy por OCHO (08) AÑOS DE PRISION al ser demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la segunda dictada en fecha 06 de agosto de 2009 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, por DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DÌAS Y DIECISEIS (16) HORAS, al ser demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de Hurto Calificado, y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5ª y 416 ambos del Código Penal Venezolano, habiéndose efectuado una acumulación de penas en fecha 10 de agosto de 2010 en la cual se establece que la pena en definitiva a cumplir por al penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, es de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÌAS Y OCHO (08) HORAS ; ahora bien partiendo de la acumulación de penas antes señaladas es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe procederse a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO

El ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, fue condenado en fecha 09 de Agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello verificable del folio 150 al 165 de la primera pieza de las actuaciones.

Posteriormente en fecha 06 de Octubre de 2006, se procedió en éste Juzgado en funciones de Ejecución a ejecutar la sentencia referida ut supra, practicándose conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de pena respectivo, estableciéndose las fechas a partir de la cual el sub judice optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, determinándose así mismo como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 16 de Junio de 2014.

El 19 de Julio de 2007, vistos los recaudos presentados por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, contentivos de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, se profirió de éste Juzgado decisión en la cual se acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de cinco (5) meses, dos (2) días y diecinueve (19) horas, dándose génesis en la misma fecha a la practica de nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, auto en el que se estableció como data de cumplimiento de la condena impuesta el día 14 de Enero de 2014.

En fecha 10 de Abril de 2008, vistos los recaudos presentados por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, contentivos de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio a favor del penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, se emitió de éste órgano jurisdiccional providencia judicial en la cual se concedió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de tres (3) meses y ocho (8) días al aludido penado, practicándose en tal sentido el 24 de Abril de 2008, nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, auto en el que se determinó como fecha de cumplimiento de la pena impuesta al sub judice el día 08 de Octubre de 2013.

En data 28 de Julio de 2008, se procedió por éste Tribunal a conceder nuevamente la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, por el término de cuatro (4) meses y dos (2) días, practicándose nuevo cómputo de pena el 30 de Julio de 2008, estableciéndose como fecha de finalización o cumplimiento de la condena el día 04 de Junio de 2013.

En fecha 17 de Octubre de 2008, se procedió por éste Juzgado en Funciones de Ejecución, a conferirle la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ello al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que se ordeno su libertad, señalándose como condiciones a ser cumplidas por el penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ , las siguientes:

“1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.-No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.-Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde la misma pernocte.
13.-Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

Ulteriormente el 23 de Enero de 2009, se recibió oficio Nº 034-09 CTCJARG, fechado 20 de Enero de 2009, en la cual informe que el residente JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, se encuentra evadido, participándose luego a través de oficio Nº 064-09 CTCJARG, de data 21 de Enero de 2009, que el aludido penado se encuentra detenido en el Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda desde el día 27 de Diciembre de 2008, por el presunto delito de Robo, notificándose sobre dicha situación irregular subsiguientemente por parte del Director del referido Centro de Tratamiento Comunitario, quien finalmente remitió copia fotostática de Boleta de Encarcelación Nº 045-08, de fecha 27 de Diciembre de 2008, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Seguidamente se recibió del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa signada con el Nº 7E-1616-09, nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, contentiva del proceso penal en el cual resultara condenado el sub judice por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en data 06 de Agosto de 2009, a cumplir la pena de dos (2) años, ocho (8) meses, veinte (20) días y dieciséis (16) horas, al haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5º y 416 ambos del Código Penal.

Finalmente en fecha 10 de agosto de 2010 se dicta decisión por éste Tribunal en funciones de ejecución por medio de la cual se efectúa acumulación de las penas antes mencionadas, determinándose en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ la de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIEZ (10) DÌAS Y OCHO (08) HORAS.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, fue privado de su libertad (detenido) el día 16 de junio de 2006, permaneciendo en tal condición hasta el día 17 de octubre de 2008, es decir por un período de tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA, fecha en la cual se le otorga la libertad bajo la fórmula alternativa de REGIMEN ABIERTO, no obstante en fecha 22 de diciembre de 2008 se declara evadido por incumplimiento de dicho beneficio, y es detenido nuevamente en fecha 27 de diciembre de 2008 por la comisión de un nuevo delito por la jurisdicción de Área Metropolitana de Caracas, y desde dicha fecha 27 de diciembre de 2008 ha permanecido detenido continuamente hasta el día de hoy 24 de agosto de 2010, es decir por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, un (1) año y doce (12) días, término de tiempo obtenido de la sumatoria total de las tres (03) redenciones judiciales de pena por trabajo y estudio que se le han concedido, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, CUATRO (04) AÑOS, DOCE (12) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, pena esta que cumplirá o culminará el día 23 DE DICIEMBRE DE 2014.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 23 DE DICIEMBRE DE 2014., por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la ciudadana JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

1.- El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días y le corresponde desde el día 16 de diciembre de 2007, el cual ya venció.

2.- El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir tres (03) años, un (01) mes y trece (13) días, la cual opta desde el día 27 de septiembre de 2008.

3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a seis (06), dos (02) meses, veintiséis (26) días, correspondiéndole a partir del día 10 de noviembre de 2011.

4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a seis (06) años, doce (12) meses, siete (07) días, correspondiéndole a partir del día 21 de agosto de 2012.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado JUAN DE LA CRUZ BLANCO SUAREZ, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de establecerse en la aludida norma que para optar a dicha forma de cumplimiento de pena, la sanción o pena impuesta no debe exceder de cinco (5) años, lo cual no ocurre en el caso de marras al apreciarse la pena impuesta al sub judice, por lo que no es aplicable al mismo.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones y a la Dirección de Registros y Notarías ambas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ