REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2000-000066
ASUNTO : ML21-P-2000-000066
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizar la revisión de la causa seguida al penado CARLOS EDUARDO NAHMENS MORENO, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sentencia proferida en fecha 24 de febrero de 2000. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
Luego de realizarse una minuciosa y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se advierte que el ciudadano CARLOS EDUARDO NAHMENS MORENO (ampliamente identificado en autos) fue condenado por el Tribunal Tercero de primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, a cumplir la pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Homicidio Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los art. 80 y 426 todos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emitida por el aludido órgano jurisdiccional la cual cursa del folio 52 al 55 de la segunda pieza de las actuaciones.
El 04 de junio de 2001, al quedar definitivamente firme dicha sentencia condenatoria impuesta al penado CARLOS EDUARDO NAHMENS MORENO, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena y se decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2010, se recibió procedente del Registrador Civil del Municipio Tomás Lander , en el cual se remitía Acta de Defunción certificada del penado quién en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO NAHMENS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.076.321, cursante a los folios 190 de la segunda pieza del expediente, de la cual se extrae que el día 13 de diciembre de 2005, falleció el aludido ciudadano en vía pública, sector San Pablo de Ocumare del Tuy; en virtud de Shock Hipovolemico, perforación de lado abdominal, herida producida por el paso de proyectil único en mesoyaso, según certificación expedida por el Dr. Luis malave .
CAPITULO II
Con fundamento en lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO NAHMENS MORENO, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena ,y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar determinada la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado CARLOS EDUARDO NAHMENS MORENO, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que el penado CARLOS EDUARDO NAHMENS MORENO, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, a cumplir la pena de Cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Homicidio Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con los art. 80 y 426 todos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, falleció el día 13 de diciembre de 2005, en las instalaciones en en vía pública, sector San Pablo de Ocumare del Tuy, según certificación expedida por en virtud de Shock Hipovolemico, perforación de lado abdominal, herida producida por el paso de proyectil único en mesoyaso, según certificación expedida por el Dr. Luis malave, lo cual consta fehacientemente del Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.
Ahora bien de acuerdo al artículo 103 del Código Penal, se establece como causa de extinción de la pena, la muerte del reo, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, se corresponde a la figura del penado, y al tenor señala:
“ La muerte del procesado extingue la acción penal La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.” (negrillas y subrayados del Juez)
En tal sentido al verificarse que efectivamente se produjo la muerte o el fallecimiento del sub judice, ello fundamentado en el Acta de Defunción expedida al efecto por la autoridad civil respectiva, y en atención a las previsiones de la norma previamente transcrita es procedente y ajustado en derecho, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, CARLOS EDUARDO NAHMENS MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.321, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado CARLOS EDUARDO NAHMENS MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.321, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial. Líbrense oficios al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de la Oficina Nacional Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
Neptaly González