REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000044
ASUNTO : MK21-P-2001-000044


Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.976.357, quien fue condenado por el Juzgado Primero (1ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 02 de agosto de 2005, efectuándose cómputo de pena en fecha 07 de diciembre de 2005. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.976.357 (ampliamente identificado en autos) fue condenado en fecha 02 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el encabezamiento del artículo 375 ambos del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional.

En fecha 07 de diciembre de 2005, vista la sentencia condenatoria impuesta al penado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.976.357, por el órgano jurisdiccional referido en el párrafo que antecede, se procedió por éste Tribunal a ejecutar dicho fallo judicial, practicándose el respectivo cómputo de la pena, estableciéndose como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el día 19 de noviembre de 2008.

CAPITULO II

Antes de entrar a pronunciarse sobre la extinción de la penas en latu sensu, en las presentes actuaciones, es indispensable determinar la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir sobre tal particular. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando establece el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.976.357, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar establecida la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.976.357, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el penado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.976.357, quien fuera condenado en fecha 02 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el encabezamiento del artículo 375 ambos del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional, de acuerdo al cómputo de la pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 07 de diciembre de 2005, cumple la pena corporal que le fuera impuesta en data 19 de noviembre de 2008.

En segundo lugar, a los fines de establecerse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a objeto de decretarse la extinción de las penas que le fueran impuestas, es menester verificar si el penado de autos ha cumplido integra y plenamente la sanción corporal que se le infligiera cumplir.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado de autos, fue detenido el día 15 de octubre de 2.001, permaneciendo detenido hasta el día 09-08-2002, en virtud de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se le otorgó la libertad según Boleta de Excarcelación, cursante al folio 66 de la pieza 66 de la segunda pieza del presente asunto; siendo detenido nuevamente en fecha 13-09-2003, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito le revocara las medidas cautelares sustitutivas de Libertad en decisión de fecha 09 de junio de 2003, permaneciendo detenido hasta el día 09 de marzo de 2006, fecha en la cual se le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, extinguiendo físicamente de la pena que le fuera impuesta luego de practicarse los respectivos cómputos matemáticos el plazo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, posteriormente permanece cumpliendo las condiciones impuestas bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena del Régimen Abierto desde el 09 de marzo de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2006, fecha en la cual se le concede la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, fijando como fecha de cumplimiento de pena 19 de noviembre de 2008, extinguiendo de la pena que le fuera impuesta bajo fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, visto el cumplimiento de todas las condiciones impuestas tal como consta de informe de conducta cursante al folio 195 de la cuarta pieza del expediente y el informe de finalización cursante a los folios 201 y 202 de la misma pieza, lo cual adicionado al término de tiempo cumplido físicamente antes señalado, es un total de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, término al cual fuera condenado y que de acuerdo a las previsiones del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal que se le atribuyera en razón de haber extinguido la pena impuesta, ello a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde expresamente se dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso e igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la interdicción civil, la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que las dos primeras de dichas penas accesorias, vale acotar, la de interdicción civil y la inhabilitación política a tenor del artículo 13 del Código Penal, tendrán vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dichas penas no corporales.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.976.357, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 13 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta (1/4) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.976.357, ha cumplido plena y holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano PABLO ANTONIO PERDOMO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nª V- 12.976.357, mediante sentencia proferida en fecha 02 de agosto de 2005, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEX y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

NEPTALY GONZALEZ