REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000276
ASUNTO : MP21-P-2008-000276


Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado EDUARDO JOSE URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.770.353, por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital III. En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano EDUARDO JOSE URBAEZ, (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 12 de Noviembre de 2009 a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte del Código Penal y 286 ejudem, mas las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 ibidem.

Posteriormente, en fecha 15 de Diciembre de 2009, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 Noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE URBAEZ, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 30 de Agosto de 2010, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Yare III, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado EDUARDO JOSE URBAEZ,, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de dos (02) meses, nueve (09) días y dieciocho (18) horas, procediéndose en data 30 de Agosto de 2010 a practicar nuevo cómputo de pena conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de este modo las fechas a partir de las cuales el prenombrado penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando cumpliría la pena o condena impuesta.

CAPITULO II

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del ciudadano EDUARDO JOSE URBAEZ,.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:

“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:

“…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Al quedar determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado EDUARDO JOSE URBAEZ,, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar se aprecia que cursa a los autos Constancia Laboral emanada del Centro Penitenciario de la Región Yare III, donde consta que el penado EDUARDO JOSE URBAEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V-22.770.353, realizó labores como CARPINTERIA, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., desde el día 26 de Abril de 2008 hasta el día 05 de Agosto de 2010. También consta en acta que trabajo como HERRERO, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 12:00 y de 01:00 p.m. a 4:30 p.m. desde el 19 de Marzo de 2010 al 24 de Abril de 2010. Así mismo cursa en autos constancia de estudio emanada del Centro Penitenciario de la Región de la Capital Yare III, donde consta que el prenombrado curso estudio de educación formal (Misión Robinsón) en un horario comprendido lunes, miércoles y viernes de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. desde el 15 de Marzo de 2010 al 05 de Agosto de 2010, Y un taller de Desarrollo Personal (educación no formal) en un horario de martes y jueves de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. desde el 30 de Marzo de 2010 al 14 de Mayo de 2010, con un total de horas acumuladas de 196, entre educación formal y educación no formal.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) semanales y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado EDUARDO JOSE URBAEZ, en cuanto a sus actividades como ARTESANO, HERRERO y ESTUDIANTE, acumulo un tiempo de labores o trabajo efectivo, lo cual luego de los operaciones o cómputos matemáticos respectivos resulta que deberá redimirse por ese trabajo y estudio, el lapso de tiempo de DOS (02) MESES, NUEVE (09) días y DIECIOCHO (18) horas, al penado arriba mencionado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Una vez determinado el tiempo de pena que se ha de redimir al penado de autos en razón de sus actividades laborales, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando exige la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano EDUARDO JOSE URBAEZ,, laboro en el Centro Penitenciario de la Regio Capital Yare III, que fue su centro de detención, desplegando labores de CARPINTERIA , HERRERIA y ESTUDIANTE.

Por otra parte ese estudio o trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, y constan en los respectivos registros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada de esa manera por los miembros de la Junta de Conducta del penal, ello verificable al folio 181 de la segunda pieza de las actuaciones, por lo que en tal sentido debe inexorablemente concedérsele la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado EDUARDO JOSE URBAEZ, por el lapso de dos (02) meses, nueve(09) días y dieciocho (18) horas, de conformidad a las normas legales ya citadas, término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado EDUARDO JOSE URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.770.353 por un lapso de dos (02) meses, nueve (09) días y dieciocho (18) horas, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1º, 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ