REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000123
ASUNTO : MP21-P-2008-000123
Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS, por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare. En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:
CAPITULO I
Al realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que el ciudadano JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS (ampliamente identificado en autos), fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 23 de Septiembre de 2008, a cumplir la pena de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para fines de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Posteriormente, en fecha 21 de Octubre de 2008, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2008, se dicto decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de cuatro (4) meses y doce (12) días, procediéndose asimismo a practicar nuevo computo de pena conforme al último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de este modo las fechas a partir de las cuales el prenombrado penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente se estableció la data de cumplimiento de la condena impuesta.
En data 27 de Octubre de 2009, se recibió oficio Nº 767-09, fechado 19 de Octubre de 2009, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS, por un lapso de cinco (5) meses, cinco (5) días y doce (12) horas, la cual se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procediéndose asimismo a practicar nuevo computo de pena conforme al último aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se recibe oficio Nº s/n, fechado 20 de julio de 2010, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS, por un lapso de TRES (03) MESES Y VEITITRES (23) DÌAS.
CAPITULO II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del ciudadano JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:
“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:
“…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Al quedar determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar se aprecia que cursa a los autos Constancia Laboral emanada del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, donde consta que el penado JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.637, realizó actividades de Artesano con Pintura al Óleo, con un horario comprendido de lunes, martes, jueves, viernes y sábado, de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., desde el día 15.10.2010 hasta el día 09.07.2010.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) semanales y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.
En el caso que nos ocupa se observa que el penado JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS, en cuanto a sus actividades de Pintor de Óleo, acumulo un tiempo de servicio de siete 807) meses y dieciséis (16) días, lo cual luego de los cómputos matemáticos respectivos resulta como tiempo a redimir TRES (03) MESES Y VEITITRES (23) DÌAS, ello a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Una vez determinado el tiempo de pena que se ha de redimir al penado de autos en razón de sus actividades laborales, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando exige la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS, laboro en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare que fue su centro de detención, desplegando labores de Pintor al Óleo.
Por otra parte ese estudio o trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare e igualmente constan los respectivos registros llevados en los libros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada así por los miembros de la Junta de Conducta del penal, por lo que en tal sentido debe inexorablemente concedérsele la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de TRES (03) MESES Y VEITITRES (23) DÌAS, término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JHONNY LUIS MENDOZA ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.637, por un lapso de TRES (03) MESES Y VEITITRES (23) DÌAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ