REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001096
ASUNTO : MP21-P-2004-001096
Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a la cual opta el ciudadano ANTONIO DELGADO PIÑA (ampliamente identificada en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano ANTONIO DELGADO PIÑA (identificado plenamente en autos), fue condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 22 de noviembre de 2004, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 21 de Febrero de 2005, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 Noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano ANTONIO DELGADO PIÑA, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ulteriormente en fecha 08 de Mayo de 2007, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado ANTONIO DELGADO PIÑA, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de seis (6) meses y trece (13) días, procediéndose en data 09 de Mayo de 2007 a practicar nuevo cómputo de pena conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de este modo las fechas a partir de las cuales el prenombrado penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando cumpliría la pena o condena impuesta.
En data 17 de Junio de 2008, se dictó nueva decisión en las presentes actuaciones, en donde se acordó redimir nuevamente la pena por el trabajo y el estudio al penado ANTONIO DELGADO PIÑA, conforme a los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de tres (3) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, dándose lugar a la práctica de nuevo cómputo de pena de acuerdo al artículo 482 de la Ley adjetiva penal, estableciéndose la fecha de culminación de la condena impuesta al sub judice e igualmente a partir de que fechas optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
En fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibió oficio Nº CJ-349-09, de data 03 de Julio de 2009, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ANTONIO DELGADO PIÑA, por un lapso de seis (6) meses y veintiún (21) días, pronunciándose éste Tribunal en torno a dicha Redención en fecha 25 de Septiembre de 2009, confiriéndosele la misma por el lapso previamente referido.
En fecha 04.06.2010, se recibió oficio Nº CJ.219.10, de data 30.04.2010, emanado de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), en la cual se remitía anexo documentación contentiva de la proposición de la redención de la pena por el trabajo y el estudio al penado ANTONIO DELGADO PIÑA, por un lapso de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pronunciándose éste Tribunal en torno a dicha Redención en fecha 04.06.2010, confiriéndosele la misma por el lapso previamente referido, efectuándose nuevo cómputo en esa misma fecha.
CAPITULO II
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penadas, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penada y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar la penada ANTONIO DELGADO PIÑA, se procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar se aprecia que el penado ANTONIO DELGADO PIÑA, quien fuera condenado por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 22 de noviembre de 2004, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 ambos del Código penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) desde el 12 de diciembre de 2006.
Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución la medida de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), las siguientes exigencias:
1) Que el penada o penada haya extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta.
2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.
5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.
6) Que se presente oferta de trabajo por parte del penada.
Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión del beneficio de Destino a Establecimiento Abierto al ciudadano ANTONIO DELGADO PIÑA, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que la aludida penada no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de el penado que opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 289 al 292 de la tercera pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 79.10, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Estado Aragua, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por las profesionales Lic. Lina Uban Delegado de prueba, Lic. Astrid Gutierrez Delegado de prueba, abg. Maglind camejo Delegado de prueba, emiten un pronóstico “Desfavorable” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que al momento de efectuarse la evaluación de la penada se aprecio que no ha presentado muestras de adaptabilidad y progresividad durante su estadía en Destacamento de Trabajo, excusándose al momento de la evaluación con discurso justificador ante el ilícito cometido.
En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que la penada mencionada ut supra quien opta a una de la formulas alternativas de cumplimiento de pena, en específico, la de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), de acuerdo al estudio psico social que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertado a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penada el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que el sub judice al no presentar un pronóstico favorable de comportamiento extramuro, no le pueda ser concedida la formula de cumplimiento de pena requerida, por lo que en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado ANTONIO DELGADO PIÑA, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento, incumpliendo con el numeral 3º del artículo citado, se acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto). Así se decide.-
CAPITULO III
En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), al ciudadano ANTONIO DELGADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.544.304, en virtud de no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial, líbrese traslado.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ