REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000092
ASUNTO : ML21-P-2002-000092

Corresponde a este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta respecto al penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, por la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III. En tal sentido este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes:

CAPITULO I
El penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ (ampliamente identificado en autos), fue condenado en fecha 23 de Octubre de 1998, por el suprimido Juzgado Superior Segundo (2º) del Estado Miranda, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, ello verificable del folio 31 al 46 de la segunda pieza de las actuaciones.

En data 03 de Diciembre de 1999, se procedió por el Tribunal Tercero (3º) de Ejecución del Estado Miranda, con sede en los Teques, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de Octubre de 1998, por el extinto Juzgado Superior Segundo (2º) del Estado Miranda, en contra del ciudadano CREMER PEREZ JIMMY REINALDO, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Octubre de 2007, se practicó por ante este Juzgado, nuevo computo de pena conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CREMER PEREZ JIMMY REINALDO, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena por parte del sub judice e igualmente las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a los dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de Abril de 2008, se emitió decisión, mediante la cual se le concedió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado de autos por el términos de dos (2) meses y veintiséis (26) días, practicándose en data 15 de Julio de 2008, nuevo computo de pena conforme a las disposiciones establecidas en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual forma la fecha de cumplimiento de la pena por parte del prenombrado penado y las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2008, se confirió nuevamente la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al sub judice in comento, conforme a las previsiones de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de tres (3) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas, realizándose el 26 de Mayo de 2009, nuevo computo de pena conforme a las disposiciones establecidas en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado penado, determinándose de igual forma la fecha de cumplimiento de la pena y las fechas a partir de las cuales el penado optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, se recibe oficio Nº CP-0203-2009, fechado 22 de Octubre de 2009, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, en el cual se remite documentación contentiva de la proposición de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, por el lapso de cuatro (4) meses, ocho (8) días y nueve (9) horas, confiriéndose nuevamente la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al sub judice in comento, conforme a las previsiones de los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizándose nuevo computo de pena conforme a las disposiciones establecidas en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al prenombrado penado, determinándose de igual forma la fecha de cumplimiento de la pena y las fechas a partir de las cuales el penado optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Finalmente se en fecha 04 de agosto de 2010, se recibe oficio Nº CP-1163-2010, fechado 30 de julio de 2010, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, en el cual se remite documentación contentiva de la proposición de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a favor del penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, por el lapso de un (01) mes y dieciséis (16) dìas,


CAPITULO II
De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, de la conmutación de la pena que correspondan a los penados, e igualmente conocer de lo atinente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio de los penados, determinándose en tal sentido la facultad de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la concesión de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del ciudadano JIMMY REINALDO CREMER PEREZ.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06-2002, de la cual se extrae:

“…De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la penas y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención conversión, conmutación extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por este Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a todo aquello inherente a los penados, es igualmente reafirmado de manera pacifica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008 e la cuales entre otras cosas se establece:

“…todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al quedar determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio que fuera propuesta a favor del penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar se aprecia que cursa a los autos Constancia Laboral emanada del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, donde se evidencia que el penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.486.993, realizó actividades de HERRERIA, con un horario comprendido de lunes, martes, miércoles, y viernes, de 01:00 p.m. a 5:00 p.m., desde el día 16 de octubre de 2009 al 12 de marzo de 2010. Así mismo realizo labores educativas el citado penado por 4 horas diarias los días lunes, miércoles y viernes desde el 16 de octubre de 2009 al 12 de marzo de 2010 en horario comprendido entre las 8:00 am y las 12:00 pm, actividades académicas de desarrollo personal dictados por la UNEFA desde el 16 de octubre de 2009 al 28 de noviembre de 2009 por dos horas diarias los días martes y jueves, y actividades de teatro desde el 16 de octubre de 2009 al 24 de diciembre de 2009 por dos horas diarias los días martes y jueves.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que sólo serán considerados a los efectos de la redención de la pena el trabajo y el estudio que se realicen de manera conjunta o alterna, los cuales han de ser realizados dentro del centro de reclusión, e igualmente dispone tal norma que no podrán exceder la jornada de trabajo las ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) semanales y que esas actividades educativas o laborales deben ser supervisadas y verificadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Así mismo, establece el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, en cuanto a sus actividades de HERRERIA, acumulo un tiempo de servicio de CINCUENTA (50) días, en el Centro Penitenciario de la Región Capital YareIII, TREINTA Y UN (31) DÌAS en la Misión Ribas, CUATRO (04) DÌAS en la UNEFA y SEIS (06) DÌAS en TEATRO, lo cual luego de los cómputos matemáticos respectivos resulta como tiempo a redimir VEINTICINCO (25) DÌAS, DIECISEIS (16) DÌAS, DOS (02) DÌAS Y TRES (03) DÌAS RESPECTIVAMENTE, dando un total de tiempo a redimir de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÌAS, ello a tenor de lo establecido en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Una vez determinado el tiempo de pena que se ha de redimir al penado de autos en razón de sus actividades laborales, debe verificarse si cumple con los demás requisitos exigidos para ser merecedor de tal forma de extinguir pena. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando exige la Ley de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, que sólo se considerarán a los efectos de la redención las actividades de trabajo o estudio que se realicen dentro del centro de reclusión, requisito este satisfecho, pues como se aprecia de los autos el ciudadano JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, laboro y estudio en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, que fue su centro de detención, desplegando labores de Herrería y actividades educativas formales y no formales.

Por otra parte ese estudio o trabajo ha sido supervisado como exigen las normas antes citadas por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III e igualmente constan los respectivos registros llevados en los libros destinados al efecto y por último se evidencia que el penado ha demostrado buena conducta, calificada así por los miembros de la Junta de Conducta del penal, por lo que en tal sentido debe inexorablemente concedérsele la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÌAS, término que se computara como cumplimiento de pena conforme al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JIMMY REINALDO CREMER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.486.993, por un lapso de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÌAS, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 507 y 508 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, a objeto de ser impuesto de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

NEPTALY GONZALEZ