EXPEDIENTE: 10-7251.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el No. 4, Tomo A-2 Tro y modificada según Acta reasamblea registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 24-A Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Alexis Simeón González y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.064 y 31.293, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JACKSON ENRIQUE HERNÁNDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 16.661.813.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Sub-arrendamiento.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de julio de 2010, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda escrito contentivo de la demanda que por Resolución de Contrato de Sub-arrendamiento fue interpuesta en contra del ciudadano JACKSON ENRIQUE HERNÁNDEZ VEGA, presentado por los abogados Alexis Simeón González y Juana Emilia Aloisi Rivero, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA C.A. (Folio. 01 al 04).
En fecha 22 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a darle entrada a la causa asignándole el N° 1134/20010, nomenclatura interna de ese Juzgado. (Folio. 06).
En fecha 25 de marzo de 2010, comparecieron los abogados Alexis Simeón González y Juana Emilia Aloisi Rivero, apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual consignaron escrito de reforma de demanda (Folio. 07 y 08). Así mismo, consignaron recaudos atinentes para la admisión de la demanda. (Folio. 09).
En esta misma fecha, el A quo admitió la demanda y su respectiva reforma, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JACKSON ENRIQUE HERNÁNDEZ VEGA. (Folio. 10).
En fecha 26 de mayo de 2010, el A quo ordenó la notificación del Síndico Procurador así como del Alcalde del Municipio Guaicaipuro, de la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Folio. 11).
En fecha 02 de junio de 2010, comparecieron los abogados Alexis Simeón González y Juana Emilia Aloisi Rivero, apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual apelaron del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010. (Folios. 12 y 13).
En fecha 02 de junio de 2010, el A quo oyó en sólo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y ordenó la remisión de las actas a esta Alzada. (Folios. 14 y 15).
En fecha 29 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al expediente, asignándosele el No. 10-7251 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y se fijó el décimo (10º) día siguiente a la fecha para dictar sentencia. (Folio. 17).


DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de cuatro (4) folios útiles, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA C.A., contra el ciudadano JACKSON ENRIQUE HERNÁNDEZ VEGA, mediante el cual expusieron:
Que, entre su representada y el ciudadano Jackson Enrique Hernández Vega, se celebró un contrato de sub-arrendamiento privado en fecha 01 de abril de 2009, cuyo objeto está conformado por dos (02) puestos de venta construido en metal, techado independiente, protegido cada uno con una puerta tipo santa maría de hierro, y se encuentran distinguidos con los números y letras A-20 y A-21, siendo que los mismos son parte integrante del Centro Comercial Minitiendas La Hoyada, situados entre La Avenida La Hoyada y la Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Que, cada local en cuestión tiene un área aproximada de OCHO PUNTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (8.50 Mts.2), siendo que el uso del mismo es comercial y se celebró a término fijo desde el 01 de abril de 2009 hasta el 01 de abril de 2010.
Que, el canon de arrendamiento, de acuerdo a lo contemplado en la cláusula SEGUNDA se pactó en la cantidad de SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 705,36) mensuales, por cada local, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que, siendo que el sub-arrendatario no pagó los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero de 2010 y febrero de 2010, los cuales suman la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,08), por cada local, es decir en total la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.232,16), sin contar el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Seguidamente, fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.579 primera parte y 1.592 (ordinal 2º) del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demandó los Daños y Perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento del demandado, los cuales se estiman en razón de una suma equivalente a todas y cada una de las cuotas de arrendamiento vencidas, es decir, DOS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.116,08), por cada local, es decir en total la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.232,16), así como también todas aquellas pensiones que estuvieren por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble sub-arrendado.
Solicitó se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble descrito en autos, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó su demanda en SESENTA Y CINCO PUNTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (65.11 U.T.).
En fecha 25 de marzo de 2010, comparecieron los abogados Alexis Simeón González y Juana Emilia Aloisi Rivero, apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual consignaron escrito de reforma a la demanda sólo en lo que a la cuantía se refiere.
Señalaron que la cuantía de la demanda queda fijada en la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.232,16), es decir, SESENTA Y CINCO PUNTO ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (65.11 U.T.).

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó auto, mediante el cual ordenó:
“Por cuanto en fecha 14 de abril de 2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal comunicación suscrita por el concejal José Antonio Peñalver, Presidente de la Comisión Entes Descentralizados, a través de la cual informa sobre el acuerdo Nº 010-2010, del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de declarar la Utilidad Pública o Social el Inmueble constituido por un lote de terreno, así como las bienhechurías y demás instalaciones, ubicado al lado de las Minitiendas de la Hoyada y Asociación de Sordos Mudos del Estado Bolivariano de Miranda, bordeando por la parte posterior con la Avenida la Hoyada de la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
La presente causa de Resolución de Contrato de Sub-Arrendamiento, tiene por objeto un puesto de venta que se encuentra dentro del inmueble arriba mencionado y declarado Utilidad Pública.
El artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece la obligatoriedad para los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador o Síndico Procuradora Municipal, así como al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses del municipio; el Tribunal ordena practicar la notificación de las referidas autoridades anexándole a la Boleta de Notificación copia certificada del libelo de demanda y del presente auto. En virtud que las copias se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es indispensable señalar que la apelación, en sentido general, es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
El recurso ordinario de apelación es el instrumento procesal del cual pueden valerse las partes para expresar su disconformidad con lo decidido en una resolución judicial, provocando que el órgano jurisdiccional superior al que la dicte conozca nuevamente el auto planteado y se pronuncie al respecto.
Quien decide, considera útil señalar que el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero Estado de derecho. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho.
En estricto acatamiento de las normas establecidas debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace señalando que, la primera regla en materia de apelación, la encontramos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial de Ley”
Así tenemos que existen sentencias con carácter de definitivas a las cuales la Ley, no les concede el recurso ordinario de apelación. La segunda regla la observamos en el artículo 291, que nos señala:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”
Así las cosas, quien juzga considera que la apelación de una sentencia interlocutoria, está sujeta a que produzca un gravamen irreparable, es decir, un daño al interés procesal de las partes que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva, éste es el elemento que debe verificar el Juez para pronunciarse sobre la admisión o no de la apelación del fallo interlocutorio.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.), estableció:
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…” (sic)
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, establece:
“En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:
‘...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez’.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02). (Sic).
En tal sentido, para quien decide los autos emanados del tribunal en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de acuerdo a la anterior trascripción, considera esta Alzada, que las sentencias interlocutorias son recurribles si causan, a cualquiera de las partes, un gravamen irreparable, es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, no es apelable.
De tal manera que, de una simple lectura del auto objeto del recurso de apelación, se constata que no existe decisión alguna, además no decide puntos de controversia, sino que se limita a ordenar el proceso. En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que la providencia recurrida, es de mero trámite, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende no es susceptible del recurso subjetivo procesal de apelación. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexis Simeón González y Juana Emilia Aloisi Rivero, apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Por último, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacer un llamado de atención, a la Juez del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo adelante analice con detenimiento los supuestos contenidos en nuestra ley adjetivas procesal para la procedencia del recurso de apelación, a fin de evitar en esta Alzada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias Civil, Mercantil, Tránsito y del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene atribuidas. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexis Simeón González y Juana Emilia Aloisi Rivero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.064 y 31.293, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO. AVA. ANAVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el No. 4, Tomo A-2 Tro y modificada según Acta reasamblea registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 24-A Tro.
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad legal.
TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010)
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KATIUSCA GARCÍAS

En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (1:30 p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

LA SECRETARIA

KATIUSCA GARCÍAS

Exp. 10-7251
YD/KG/jdgo.-