Expediente: 10-7199.

Juez Inhibido: Jacqueline Vega Álvarez.

Tribunal: Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I
Situación procesal que se desprende de los autos

En fecha 07 de junio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA MARTÍNEZ y NELSON JOSÉ MARTÍNEZ contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA.
En fecha 10 de junio de 2010, esta Alzada dio entrada al presente expediente, asignándosele el No. 10-7199.
En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal Superior dictó auto complementario al auto de admisión, y fijó un lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2010, se requirió al A quo copia certificada de la decisión en la cual fundamenta su inhibición.
En fecha 07 de julio de 2010, la Dra. Yolanda del Carmen Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó el contenido del auto de fecha 16 de junio de 2010.
En fecha 20 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 2010/366 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las copias certificadas requeridas.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 27 de mayo de 2010, donde la Jueza Inhibida, expresó lo siguiente:

"…Revisadas las actuaciones que integran la presente causa de DESALOJO por los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA MARTÍNEZ y NELSON JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.565.265 y 5.989.253, respectivamente contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.903.175, y revisado el Libro de Causa y el copiador de sentencias definitivas correspondiente al año 2008, llevados por este Tribunal, se evidenció que en fecha 1º de Diciembre de 2008, dicte (sic) sentencia en el expediente signado con el No. 0681/2008 de la nomenclatura, en el que se sustanció la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA MARTÍNEZ y NELSON JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.565.265 y 5.989.253, respectivamente contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.903.175, existiendo identidad de sujetos y objeto, con la presente causa; en el fallo in comento, en el Capitulo distinguido como II “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES”, analicé y consecuencialmente atribuí valor probatorio a cada una de las pruebas, básicamente documentales, que fueron aportadas por las partes del presente proceso, las cuales fueron aportadas a la presente causa, tales como el contrato e arrendamiento de fecha 8 de marzo de 1999; copia certificada del documento de propiedad del inmueble expedida por la Oficina de Registro en fecha 06 de noviembre de 2007; originales de las comunicaciones enviadas a la arrendataria en fecha 10 de enero de 2000, 18 de junio de 2000, 13 de junio de 2001, respectivamente, copia simple del acta levantada por la Sindicatura Municipal en fecha 13 de junio de 2001; como quiera que quien suscribe deberá analizar dentro del material probatorio, documentales promovidas en el anterior juicio, y en el presente juicio y siendo que mi persona ya se formó criterio, viendo con ello comprometida la decisión que recaiga en el fallo definitivo, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa por estar incursa en el causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
Fundamento de la decisión

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en artículo anteriormente señalado, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido el lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
Conclusión del Tribunal

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 27 de mayo de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, con respecto al fondo de la Inhibición cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Por otra parte, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Jueza Jacqueline Vega Álvarez:

“…revisado el Libro de Causa y el copiador de sentencias definitivas correspondiente al año 2008, llevados por este Tribunal, se evidenció que en fecha 1º de Diciembre de 2008, dicte (sic) sentencia en el expediente signado con el No. 0681/2008 de la nomenclatura, en el que se sustanció la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA MARTÍNEZ y NELSON JOSÉ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.565.265 y 5.989.253, respectivamente contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 5.903.175, existiendo identidad de sujetos y objeto, con la presente causa; en el fallo in comento, en el Capitulo distinguido como II “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES”, analicé y consecuencialmente atribuí valor probatorio a cada una de las pruebas, básicamente documentales, que fueron aportadas por las partes del presente proceso (…) como quiera que quien suscribe deberá analizar dentro del material probatorio, documentales promovidas en el anterior juicio, y en el presente juicio y siendo que mi persona ya se formó criterio, viendo con ello comprometida la decisión que recaiga en el fallo definitivo, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa por estar incursa en el causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera que la ciudadana Dra. Jacqueline Vega Álvarez, tiene comprometida su imparcialidad para decidir el presente juicio, tal consideración se hace en virtud de lo expuesto por ella en el acta transcrita con anterioridad, al manifestar clara y abiertamente la circunstancia surgida en el presente proceso, manifestación que, a juicio de quien decide, goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario que no se produjo en esta incidencia; resultando en el presente caso procedente declarar CON LUGAR la inhibición, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vista de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Dispositiva

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 27 de mayo de 2010, por la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, surgida en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos DILCIA ANTONIETA COVA MARTÍNEZ y NELSON JOSÉ MARTÍNEZ contra la ciudadana EUDELIA GENOVIAICA GUERRA.
Segundo: Remítase copia certificada del presente expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Remítase las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 13 días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° y 151°
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSCA GARCIAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7199 como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

KATIUSCA GARCIAS

Exp. No. 10-7199
YD/KG/yr.-