REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 10-7231

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: Abogado Max J. Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.628, en su carácter de apoderado de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FÉLIXRAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIÁN MANGARRÉ OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUIS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VÁSQUEZ, LUIS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS.
PARTE RECUSADA: Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capitulo I
ACTUACIONES EN ALZADA


Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el abogado Max. J. Salas, apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FÉLIXRAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIÁN MANGARRÉ OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUIS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VÁSQUEZ, LUIS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, contra del ciudadano MANUEL ALBERTO DE PONTE MONIZ; recusación interpuesta en contra de la Dra. JACQUELINE VEGAALVAREZ Juez del Juzgado que conoce la causa principal, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 19 de julio del año en curso, se le dio entrada a la presente incidencia, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana Jueza.

En fecha 27 de julio de 2010, el recusante consignó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la Juez recusada.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

Se desprende de la lectura del acta que dio origen a la presente incidencia lo seguido:
“En horas de despacho del día de hoy doce (12) de julio de 2.010, comparece ante este Tribunal el Abogado MAX J. SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.628 y expone: En mi condición de Apoderado Judicial de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil manifiesto Recusación en contra de la ciudadana Juez de este Despacho, toda vez que la misma se encuentra inmersa dentro de la causal prevista en el artículo 82, numeral 18º de nuestra norma civil adjetiva. Dicha causal prevé la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, los hechos que hacen sospechable la imparcialidad de la ciudadana Juez, responden inmediatamente a las denuncias que realicé ante la Inspectoría de esta Circunscripción Judicial, el pasado viernes 25 de junio de 2.010, donde se señaló la grave falta de que en este Tribunal se estaba dando despacho sin Juez, hecho que quedó plenamente demostrado y constatado por una comisión de dicha rectoría y cuyos hechos quedaron registrados en acta que a bien tuvo levantarse ese mismo día, donde entre otras cosas se dejó expresamente dicho que había sido yo, quien había denunciado el hecho irregular y violatorio de preceptos constitucionales como el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Todo lo anterior, obviamente hacen sospechar la imparcialidad de la Juez de este despacho, a la luz de lo dispuesto en el artículo y correspondiente numeral antes mencionado, siendo hechos que sanamente son apreciables, conocidos y ampliamente demostrable en la oportunidad procesal correspondiente.
De la misma manera hago resaltar que el motivo de la presente recusación es sobrevenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”


Mediante informe de fecha 12 de julio de 2.010, la Jueza recusada, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de julio de dos mil diez (2010), la suscrita JACQUELINE VEGA ALVAREZ, Juez Titular de este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y con motivo de la “Recusación” planteada por el abogado MAX J. SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 16.148.875 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.628, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el expediente signado con el No. 1092/2010 de la nomenclatura interna de este Juzgado y presentada ante la Secretaría de este Tribunal, procedo a rendir mi informe, en los siguientes términos: PRIMERO: Solicito muy respetuosamente que la Recusación planteada por el abogado MAX J. SALAS, ya identificado, se tenga como no presentada debido a que la misma fue consignada ante la Secretaría del Tribunal, en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y fue recibida por dicha funcionaria el día de hoy 12 de julio a la 11:25 a.m., como consta del sello húmedo estampado. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversos fallos de fecha 24 de Octubre de 2001 y 20 de febrero de 2003, entre otros, precisando que la recusación del Juez solo puede ser presentada ante el Secretario del tribunal cuando se haga imposible la consignación del escrito frente al Juez, sólo en esta hipótesis o caso queda facultado la parte recusante para actuar ante el Secretario, la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, dictada en el expediente Nº 002451, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso: “…Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso High Pointe Limited, B.V.I. en el que se sentó que: “…la recusación no es mas que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esencial (sic) al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez…”. (Destacado del Tribunal). El supuesto señalado en la jurisprudencia parcialmente transcrita quedo (sic) establecido de forma clara y precisa que sólo ante el caso de imposibilidad de presentar la recusación ante el Juez es que será consignado ante la Secretaria (sic) del Tribunal, dicho supuesto no se configuró en la presente causa, ya que mi persona siempre mantiene la puerta abierta del Despacho para que todos los usuarios de (sic) Tribunal o integrantes del sistema de justicia puedan verificar que me encuentro en la sede del mismo para mayor precisión, el día de hoy s (sic) me encontraba en la sede del tribunal pues siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) tuvo lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano RICARDO VIELMA, portador de la cédula de identidad No. 5.423.062, fijada en la presente causa y a las 11:15 de la mañana concluyeron las del ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, portador de la cédula de identidad No. 13.171.787, quien no compareció y la parte demandada procedió a estamparlas, aunado con el hecho que el día de hoy siendo las 9:45 de la mañana dicte (sic) el fallo definitivo en el expediente signado con el No. 1126/2010 de la nomenclatura interna de este Juzgado; por lo que debe concluirse que la imposibilidad prevista de forma jurisprudencial para la entrega de la diligencia contentiva de la recusación, ante la secretaria (sic) del Tribunal, no se ha verificado en el presente caso, razón por la cual se debe tener como no presentada y así solicito sea declarada. SEGUNDO: No obstante lo anterior, y en el supuesto negado que la recusación sea considerada por el Tribunal de Alzada como presentada validamente (sic), el abogado recurrente, manifiesta que me encuentro incursa en la causal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18, pues según su decir existe una enemistad entre él y mi persona, para llegar a tal conclusión esgrime que: “…los hechos que hacen sospechable la imparcialidad DE LA CIUDADANA Juez, responden inmediatamente a las denuncias que realice (sic) ante la Inspectoría de esta Circunscripción Judicial, el pasado viernes 25 de junio de 2010, donde se señalo (sic) la grave falta de que este Tribunal se estaba dando despacho sin Juez…” (Destacado del Tribunal). Ahora bien, el día 25 de junio del año en curso no hubo Despacho en el Tribunal a mi cargo, ni en ningún Tribunal de la República Bolivariano (sic) de Venezuela ya que dicho día fue declarado no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y así se dejó constancia en el Libro Diario llevado por el Juzgado a mi cargo y que en copia certificado anexo a la presente acta; en consecuencia es obligatorio concluir que el hecho mencionado por el abogado recusante no constituye, ni genera ninguna certeza que hagan sospechosa mi imparcialidad, por el contrario, pareciera presuntamente que el abogado recusante esgrime un hecho notorio acaecido en todas las instancia (sic) del Poder Judicial, para utilizar la institución de la recusación para retardar se dicte fallo definitivo en la presente causa. Por (sic) lo tanto no me encuentra (sic) incursa en la causal de recusación invocada por el profesional del derecho MAX J. SALAS, ya que el hecho que se me imputa y que según su decir fue la causa de su denuncia, es decir, haber dado despacho el día 25 de junio del año en curso, es completamente falso, como queda demostrado con el acta que se anexa. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente signado con el No. 1092/2010, de la nomenclatura interna de este Tribunal al Juzgado Primero de municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

CAPITULO III

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Por otra parte es necesario que se plantee la existencia del motivo de recusación que asista el interesado, cuya evaluación permitirá si verdaderamente se ha configurado un hecho violatorio del derecho constitucional a la defensa.

Ahora bien, pauta el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez …”,
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2001, precisó lo siguiente:
“… Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala en torno a la figura de la recusación que la misma ha quedado sentada en diversas ocasiones, en especial mediante jurisprudencia de este tribunal, caso: High Pointe Limited, B.V.I., en el cual se sentó que: “...la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, en el presente caso, las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil …”
“… Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“… Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”
En el caso bajo análisis, la incidencia versa sobre la recusación propuesta contra la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, Juez Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

Afirma el recusante, que la Juez VEGA ÁLVAREZ, “…los hechos que hacen sospechables la imparcialidad de la ciudadana Juez, responden inmediatamente a las denuncias que realice ante la Inspectoría de esta Circunscripción Judicial, el pasado viernes 25 de junio de 2010, donde se señaló la grave falta de que en este Tribunal se estaba dando despacho sin Juez, hecho que quedó plenamente demostrado y constatado por una comisión de dicha rectoría y cuyos hechos quedaron registrados en acta que a bien tuvo levantarse ese mismo día, donde entre otras cosas se dejó expresamente dicho que había sido yo, quien suscribe, quien había denunciado el hecho irregular y violatorio de preceptos constitucionales como el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva…” (sic)

Sin embargo, la referida recusación planteada el 12 de julio de 2010, por el abogado MAX J. SALAS, fue presentada ante la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, por lo que este pronunciamiento se limita a declarar la inadmisibilidad de la Recusación. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, a modo informativo para el recurrente, quien aquí decide le hace saber que no figura dentro de las atribuciones del Juez Rector de la Circunscripción Judicial correspondiente, recibir o darle curso a denuncias que se interpongan contra los Jueces; así como tampoco la imposición de sanciones a los mismos, toda vez que el procesar esas denuncias es competencia de la Inspectoría General de Tribunales, correspondiendo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia la respectiva decisión sancionando o no al Juez denunciado; de manera que en materia disciplinaria no puede el Juez Rector invadir una competencia que por Ley, no le está atribuida, por cuanto incurriría en la falta disciplinaria de abuso de poder, que ha sido concebida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la conjunción de dos (2) supuestos, la total carencia de base legal en la actuación y la actividad abusiva que se despliega a través de la conducta del sometido al régimen disciplinario.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado Max J. Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.628, en su carácter de apoderado de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HERRERA DÍAZ, ISAÍAS URIZA SANTANDER, FÉLIXRAMÓN LIENDO, HUMBERTO JULIÁN MANGARRÉ OROPEZA, JOSÉ GREGORIO CARVAJAL BLANCO, JOSÉ LUIS PÉREZ, JUAN MANUEL FERREIRA GONCALVES, ARMANDO ALEJANDRO SISO VÁSQUEZ, LUIS JOSÉ PEREIRA BELLO, RICARDO VIELMA y JESÚS MANUEL COLMENARES CONTRERAS, contra la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos (Bs.2,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7231, como está ordenado.
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ
YD/YP/
Exp. No. 10-7231