Expediente Nº 10-7238
PARTE ACTORA: MANUEL ROBERTO VILLAVICENCIO CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.314.798.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Alfonso José Blanco González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.327.
PARTE DEMANDADA: LUÍS RAÚL MONTELL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.889, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.926.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
ANTECEDENTES
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luís Raúl Montell Pereira, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se observa del folio uno (01) al cuatro (04), escrito contentivo de la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano Manuel Roberto Villavicencio Cabello, asistido por el abogado Alfonso José Blanco González, en contra del ciudadano Luís Raúl Montell Pereira, con anexos.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el A quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Luís Raúl Montell Pereira. (F. 20 y 21)
En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano Manuel Roberto Villavicencio otorgó Poder Apud-Acta al abogado Alfonso José Blanco González. (F. 22-23 vto.)
En fechas 12 de enero de 2010, el ciudadano Rafael Ernesto Pedauga Urbina, en su condición de Alguacil del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, manifestó que se entrevistó con el demandado el cual se negó a recibir la boleta de citación. (F. 24-31)
En fecha 21 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la notificación del demandante de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 32)
En fecha 26 de enero de 2010, el A quo ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Luís Raúl Montell Pereira. (F. 33 y 34)
En fecha 04 de febrero de 2010, la ciudadana María Antonieta Pacheco Baute, Secretaria del Tribunal de la Causa, manifestó haber hecho entrega de la boleta de notificación al demandado. (F. 35 y 36)
En fecha 09 de febrero de 2010, el ciudadano Luís Raúl Montell Pereira, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito a través del cual opuso cuestiones previas y contestó la demanda interpuesta en su contra, con anexos. (F. 37-97)
En fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado actor consigno escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, con anexos. (F. 98-107)
En fecha 18 de febrero de 2010, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 108-113)
En fecha 19 de febrero de 2010, el A quo admitió las pruebas promovidas por el demandado, y en la misma oportunidad libró oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). (F. 113-115)
En fecha 23 de febrero de 2010, tuvo lugar el acto de posiciones juradas. (F.116-120)
En la misma fecha, el demandado presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de Instancia se pronunciara sobre todas las probanzas por él promovidas. (F. 121 y 122)
En fecha 24 de febrero de 2010, el A quo ordenó con la petición del demandado y ordenó oficiar a la Embajada de España. (F. 123 y 124)
En la misma fecha, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 125-130)
En fecha 25 de febrero de 2010, el A quo admitió las pruebas promovidas por el demandante. (F. 131)
En fecha 08 de marzo de 2010, el A quo difirió el acto de dictar sentencia hasta tanto constaran en autos las resultas de los informes librados. (F. 137)
En fecha 06 de abril de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente del Consulado General de España en Caracas. (F. 138 y 139)
En fecha 16 de abril de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente de la Dirección de Migración, Departamento Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). (F. 142 y 143)
En fecha 27 de abril de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE). (F. 144-146)
En fecha 07 de mayo de 2010, el A quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano Manuel Roberto Villavicencio en contra del ciudadano Luís Raúl Montell Pereira y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 149-161)
En fecha 27 de mayo de 2010, el abogado Ricardo Rafael Sperandio Zamora se abocó al conocimiento de la presente causa.
Notificadas las partes, en fecha 08 de junio de 2010 el demandado apeló del fallo dictado el 07 de mayo de 2010. (F. 169)
En fecha 16 de junio de 2010 el A quo oyó el ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (F. 170 y 171)
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió el presente expediente en esta Alzada asignándosele el No. 10-7238, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia. (F. 174)
En fecha 27 de julio de 2010, el demandado consignó escrito ante esta Alzada. (F. 175-177)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Libelo de demanda
En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar presentado por el ciudadano Manuel Roberto Villavicencio Cabello, asistido por el abogado Alfonso José Blanco González, mediante el cual expuso:
Que, suscribió contrato escrito con el ciudadano Luís Raúl Montell Pereira, sobre un inmueble constituido por un local comercial de las siguientes medidas y características: superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.2) aproximadamente, con piso terracota, paredes de bloque frisadas, techo de zinc y cielo raso, servicio de agua, luz eléctrica y teléfono; tiene maya de protección de cabilla de ½” soldada, cuenta con dos (2) salas de baño, puerta Santamaría y una puerta pequeña, y se encuentra ubicado en la ciudad de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, calle Nueva casi esquina de la calle Miranda, al lado de estacionamiento.
Que, luego de que el ciudadano Luís Raúl Montell Pereira le entregara copia fotostática de su cédula de identidad, mandó a elaborar el documento, el cual el demandado tuvo en sus manos con la debida antelación.
Que, habiendo estado de acuerdo con el contenido del documento, el día 28 de febrero de 2009, el hoy demandado le hizo entrega de un cheque de gerencia del Banco BANCARIBE, ordenado por el ciudadano Luís Raúl Montell Pereira para ser pagado a la orden del ciudadano Manuel Roberto Villavicencio Cabello, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), en virtud de lo cual le hizo entrega de un recibo firmado por ambos como constancia de haber recibido dicho pago.
Que, el ciudadano Luís R. Montell P., le solicitó que colocara en el documento como arrendatarios a él y a su hijo, ciudadano Luís Raúl Montell Arab, lo cual realizo, por cuanto el hoy demandado le inspiró confianza.
Que, le hizo entrega de las llaves del local e inició a sus únicas expensas las diligencias tendientes a autenticar el contrato de arrendamiento, en los términos convenidos.
Que, con el Cheque de Gerencia antes mencionado le canceló el canon de arrendamiento mensual anticipado correspondiente al mes de marzo (Bs. 1500,oo) y tres (3) meses de depósito (Bs. 4.500,oo), lo que constituye la suma general contenida en el Cheque de Gerencia, es decir, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).
Que, el demandado realizó una secuencia de pago posteriores la que pagó el mes de abril el 20 de mayo de 2009, el mes de mayo lo canceló el 09 de julio de 2009 y el mes de junio lo canceló el 22 de agosto de 2009, siendo lo único que le ha cancelado, adeudándole los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
Que, solicitó interrogar dos (2) testigos por medio del Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, con lo que ha generado un documento público con la intención de engañar y falsear la verdad, y cuya exhibición le solicita por ser él quien lo posee.
Fundamenta su acción en los literales “a” y “d” del artículo 34, artículo 40 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.615, 1.160, 1.196 y 1.185 del Código Civil.
Demandó la indemnización de los Daños y Perjuicios causados en su contra, así como la inflación que eso genere, y el daño moral a su persona. Estimó su acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
Solicitó se decrete Medida de Embargo sobre los bienes muebles que se encontraren en el bien inmueble objeto de la demanda.
Contestación a la demanda
En fecha 09 de febrero de 2010, el abogado Luís Raúl Montell, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, en el cual:
Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La falta de jurisdicción del Juez”, en virtud de que la parte demandante no estimó el monto de la demanda, por lo que desconoce la competencia correcta.
Manifestó que la parte demandante estimó alegremente los daños y perjuicios, daño moral, honorarios y cánones de arrendamiento por un lado y más adelante se estime por daños y perjuicio, daño moral, costas y costos del proceso.
Que, por otra parte, la demanda en su petitorio mezcla diferentes acciones: resolución de contrato de arrendamiento, desalojo, cobro de cánones de arrendamiento, daños y perjuicios, daño moral, honorarios, costas y costos del proceso, que no sólo se excluyen, sino que contienen materias competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “la ilegitimidad de la persona del actor”, por cuanto el demandante en ningún momento, ni siquiera para la supuesta firma del contrato de arrendamiento presentó algún documento que cubra su capacidad para arrendar el inmueble identificado en autos.
Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 5º, la cual se refiere a “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, al existir –a su decir- una verdadera situación de incertidumbre, en el planteamiento de esta acción judicial, en la que ni siquiera existe algún contrato que la respalde.
Aduce que no es posible que se utilicen argucias, ocupando el aparato judicial y causando daños morales y materiales, para luego eludir responsabilidades.
Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Manifestó que el demandante ha presentado una serie de documentos, que pueden ser atacados en su momento, pero el más importante, el que origina esta acción no existe.
Que, además el actor ha incurrido en la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, al demandar la Resolución de un supuesto arrendamiento, Cobro de cánones de arrendamiento, desalojo y también daños y perjuicios, acciones que se excluyen mutuamente.
En cuanto al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
Expuso que estuvo tratando de arrendar un local en la población de Río Chico para abrir un establecimiento mercantil y en esa búsqueda, dio con el señor Villavicencio Cabello, quien le ofreció un local en la Calle Rafael Arévalo González, también conocida como Calle Nueva, muy cerca del cruce con calle Miranda, al lado entrada estacionamiento s/n.
Que, por cuanto tenía necesidad imperiosa del mismo y ante la presión del demandante, le hizo entrega de un cheque por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES ( Bs. 6.000,oo), para cubrir la garantía o depósito (el equivalente a tres meses), un (1) mes de arrendamiento por adelantado y copia de su cédula de identidad para que prepare el documento de arrendamiento.
Que, no se firmó ni perfeccionó el contrato de arrendamiento ya que le exigía al señor Villavicencio Cabello le mostrara el documento de propiedad del inmueble y la regulación del local por el organismo correspondiente, ya que se decía arrendador, y siempre se excusaba o eludía hablar de ello.
Que, esta situación creaba en el una situación de duda acerca de la seriedad y seguridad de tal negocio jurídico, ya que desconocía la cualidad que pudiera tener el señor Villavicencio Cabello como posible arrendador, y éste no procuró aclarar tal situación.
Que, él si ha actuado de buena fe, y quien incumple con sus deberes es el señor Villavicencio Cabello, al desconocer normas contenidas en nuestras Leyes y hasta de orden público.
Que, al no saber con certeza donde estaba ubicado por esta fatal actuación del hoy demandante, decidió suspender los pagos hasta conocer la verdad –que aún le esquiva- para no pagar mal, no reconocerlo como arrendador y no se perfeccionara el contrato de arrendamiento.
Opuso como punto previo a la defensa de fondo, la falta de cualidad o interés del demandante de intentar y sostener el juicio e igualmente la suya de sostener este juicio, contemplado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye que hubo un intento de celebrar un contrato de arrendamiento el cual no se perfeccionó, y por lo tanto no existe, pero que resulta evidente que tiene una posesión legítima, pacífica, continua, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño, del local comercial desde febrero del año 2009, por lo que es al propietario, sea quien sea, a quien corresponde concurrir a la jurisdicción correspondiente a ejercer las acciones conducentes.
Que, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno; que, no existe contrato que resolver ni inmueble que desalojar. Asimismo considera que no existen daños y perjuicios ni daños morales, ya que los mismos no fueron demostrados.
Fundamenta su acción en los artículos 3, 21, 26 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 07 de mayo de 2010, el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia constante de once (11) folios útiles, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas y con lugar la acción por DESALOJO intentada por el ciudadano MANUEL ROBERTO VILLAVICENCIO en contra del ciudadano LUÍS RAÚL MONTELL PEREIRA, fundamentando la misma de la siguiente forma:
“(…)Este juzgador considera oportuno hacer ciertas observaciones previas de carácter factico, para posteriormente pasar a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo; es de destacar que en el escrito de contestación, se encuentran dados los elementos existenciales de la relación arrendaticia como son: a.- el inmueble plenamente identificado (objeto de la presente controversia), b.- los sujetos intervinientes en la relación jurídica contractual (parte actora y demandada) y c.- el pago o canon de arrendamiento que se ve materializado desde el primer momento o del inicio de la relación contractual de arrendamiento; siendo el caso cuando en el escrito de contestación la parte demandada expone “entregue cheque por seis mil bolívares (Bs. 6.00,00) para cubrir la garantía o deposito (el equivalente a tres meses) y un mes de arrendamiento adelantado”. (Cita textual F. 40. Subrayado y negrillas del Juzgado). En atención a lo anteriormente expuesto, el contrato de Subarrendamiento discutido en la presente causa (Fs. 9 y 10) se tiene como cierto y reconocido por la parte demandada, surtiendo del mismo todas y cada una de las consecuencias jurídicas que emana de un contrato de arrendamiento; como lo consagra las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASÍ SE DECIDE; lo que debe entenderse que, una vez demostrado la existencia contractual de subarrendamiento la misma debe ventilarse tal cual como se ha desarrollado el presente procedimiento bajo la regulación legal ya mencionada; en especial a la institución jurídica del DESALOJO contemplada en su artículo 34 literal “a” y visto que se constató la existencia de los presupuestos procesales de procedencia del desalojo tales como:
1.- La existencia de un contrato de Subarrendamiento (plenamente existente y reconocido por la parte demandada, tal como quedo demostrado en autos).
2.- Que el Subarrendatario (parte demandada) haya dejado de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento de dos (02) mensualidades consecutivas…”
(…)Sobre este particular hay que destacar que el demandado admite parcialmente el alegato presentado por la parte actora, en virtud de la cancelación de una cantidad de dinero por concepto de garantía o depósito y canon de arrendamiento, lo que ratifica con su aceptación que si consintió la celebración del contrato de arrendamiento, observando que los contratos (sean cual fuere su naturaleza) no se perfeccionan por una protocolización de documento escrito sino por el consentimiento de las partes legítimamente otorgado “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte” 1.137 del Código Civil Venezolano, aunado a ello esta el hecho que para poder alegar vicios en el consentimiento, tal como lo pretende la parte demandada al alegar “por cuanto tenía necesidad imperiosa del mismo y ante la presión del demandante”, es necesario acotar que la parte demandada no probó la presión alegada, “El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre un persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Deba atenderse en esta materia a la edad, sexo, y condición de la persona.” Artículo 1.151 Eiusdem; quedando como cierto lo expuesto por la parte actora en su alegato principal. Sobre este particular controvertido se tiene como aclarado y suficientemente debatido.” (sic)
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado Luís Raúl Montell Pereira consignó ante esta Superioridad, escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual expuso:
Que, la acción de desalojo interpuesta en su contra se fundamenta en el supuesto hecho de no haber pagado las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009.
Que, sin entrar a considerar el fondo de la demanda por considerarlo innecesario en vista de la defensa de fondo por falta de cualidad al carecer de interés para sostener el proceso, se limita a observar las razones de hecho y de derecho que la hacen procedente, con todas las consecuencias que ello comparta.
Que, la falta de cualidad alegada, ha debido resolverse como punto previo en la recurrida, y al no haberse analizado y decidido se violentó groseramente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso, al derecho de defensa y al principio de que el proceso es el instrumento idóneo para la aplicación de la justicia, consagrados en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el demandante en su libelo asegura que como arrendador del inmueble que allí describe, suscribió con él y con su hijo ciudadano Luís Raúl Montell Arab, el contrato de arrendamiento objeto de la acción judicial incoada sólo en su contra, omitiendo incoarla conjuntamente con su nombrado hijo, dado que entre ambos arrendatarios existe un litis consorcio pasivo necesario, hecho contractual que así se demuestra del documento que acompañó el libelo de demanda.
Que, resulta necesario que el su mencionado hijo sea demandado, pues cualquier acción de desalojo, Resolución de Contrato y/o Cumplimiento de Contrato, previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que en última instancia pretenden es la entrega efectiva, física del inmueble, sin importar la naturaleza jurídica temporal de éste.
Que, al contestar la demanda, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad, y sin embargo, la sentenciadora de primera instancia en modo alguno consideró ni decidió tal defensa de fondo, con lo cual vició de nulidad absoluta su fallo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del libelo de demanda, puede observarse que el actor utiliza como fundamento legal de sus pretensiones: “ARTÍCULO 34, literales ‘a y d” de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios vigente, constituyen los hechos expuestos razón fundadas para poder solicitar, así lo hago la resolución del contrato escrito de arrendamiento y el desalojo inmediato del inmueble.
(…)SEGUNDO: Ruego y pido la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo inmediato del inmueble arrendado, al ciudadano, abogado, MONTELL PEREIRA LUÍS RAÚL, titular de la Cédula de identidad Nº 3.177.889, con fundamento en los motivos señalados, toda vez que constituyen flagrante violación a lo estipulado.”
Observa esta Juzgadora que el accionante incurre en un graso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que habla de Resolución del Contrato de arrendamiento y Desalojo como si se tratara de una misma pretensión, por tal motivo, parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria.
Así pues, el abogado a la hora de realizar demandas en materia arrendaticia, tiene como obligación la calificación de su pretensión conforme al contrato de arrendamiento, vale decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del Desalojo, si se encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si este no se encuentra plasmado en la norma, es criterio de esta Juzgadora y algunos Doctrinarios, que podrá demandar la Resolución del Contrato de arrendamiento.
Ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas obligaciones contractuales respectivamente.
De lo anteriormente expuesto se observa que el actor solicita la resolución del contrato de arrendamiento escrito y el desalojo; así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra.
Como consecuencia de esto, la demanda debe ser declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia explanar en el libelo de manera indistinta de desalojo y pedir consecuentemente la Resolución del Contrato, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sustanciar sobre el fondo, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
Como es el caso de la Resolución de Contrato de arrendamiento y la de Desalojo pautada para los contratos de arrendamiento “escritos” a tiempo de terminado, y la de desalojo pautada para los contratos indeterminados o verbales; por lo que lo procedente es anular el fallo dictado en fecha 07 de mayo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando con lugar la apelación y pronunciándose sobre la inadmisibilidad inadvertida. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Raúl Montell Pereira en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2010.
SEGUNDO: NULA la sentencia proferida en fecha 07 de mayo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la acción intentada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por consiguiente DESALOJO interpuesta por el ciudadano MANUEL ROBERTO VILLAVICENCIO CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.314.798 en contra del ciudadano LUÍS RAÚL MONTELL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.177.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.926; por haber el accionante acumulado las pretensiones de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la litis.
QUINTO: Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ GUAINA
Exp. N° 10-7238
YD/YP/yr.-
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