REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE: 10-7258.

JUEZ INHIBIDA: Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ.

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS


En fecha 02 de agosto de 2010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA (Apelación) sigue la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRISANTI 66, C.A. y las ciudadanas MARÍA GABRIELA VIELMA DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA VIELMA DÍAZ y ROSALÍA SILVA DE RODRÍGUEZ.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha (20) de julio de 2010, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

"…..Consta en el presente expediente signado con el Nº 24.443, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta (apelación) sigue la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRISANTI 66, C.A. y las ciudadanas MARÍA GABRIELA VIELMA DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA VIELMA DÍAZ y ROSALÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, que esta Juzgadora en fecha 27 de noviembre de 2003, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa actuando en primer grado de jurisdicción, dicha decisión fue recurrida en apelación, encontrándose en este Juzgado a los fines de revisar la sentencia dictada por el A quo. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al haber emitido opinión, considera quien suscribe que está impedida de pronunciarse de nuevo, toda vez que esta sentenciadora, emitió la sentencia objeto de revisión ante esta alzada. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el (sic) lo estipulado en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de ambas partes. Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas necesarias a los fines de sustentar la presente inhibición, las cuales serámn remitidas al Juzgado Superior correspondiente una vez transcurra el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 ibidem…”

En la misma oportunidad se fijó el lapso para decidir la presente inidencia y una vez llegada la oportunidad el Tribunal observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 ejusdem.
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarara con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez Inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, ELSY MADRIZ QUIROZ, de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se constata que en fecha 20 de julio de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en fecha 02 de agosto del presente año fueron recibidas las copias certificadas concernientes a la incidencia de inhibición en esta Alzada.
Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.
En el presente caso, la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, fundamenta la inhibición aquí planteada, por cuanto se observa que, en fecha 27 de noviembre de 2.003, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRISANTI 66 C.A. y las ciudadanas MARÍA GABRIELA VIELMA DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA VIELMA DÍAZ y ROSALÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, suscrita por quien hoy plantea la presente incidencia, consideró que está impedida de pronunciarse de nuevo, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, en virtud de haber emitido su opinión sobre el fondo del asunto en la decisión que declaró la perención de la instancia, y que dicha apelación debe ser revisada y decidida con arreglo a lo alegado en la causa que ya inicialmente fue conocida por la Jueza Inhibida. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15° ejusdem, es inminente la obligación en que se encuentra de plantear su Inhibición y desprenderse del conocimiento del asunto, solicitando que sea declarada con lugar.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos: a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) Que respecto del tal asunto, el Juez Inhibido haya emitido o dado opinión; y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En virtud de lo planteado por la Juez Inhibida en el Acta correspondiente y de lo planteado en esta incidencia, se observa lo siguiente: (i) que en fecha 27 de noviembre de 2.003, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Inhibida, declaró la perención de la instancia en el juicio que por NULIDAD DE VENTA interpuso la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRISANTI 66 C.A. y las ciudadanas MARÍA GABRIELA VIELMA DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA VIELMA DÍAZ y ROSALÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, siendo interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión, (ii) que corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, al Superior Jerárquico, que por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, siendo que la Jueza Inhibida suscribió la decisión recurrida y en la actualidad se desempeña como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia llamado a resolver el recurso, circunstancia que bien se encuadra con el literal b) indicado en el párrafo anterior, en la explicación válida del contenido del numeral 15º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera esta Sentenciadora que ciertamente en el presente caso la Jueza Inhibida se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento, ya que en fecha 27 de noviembre de 2.003, como antes se indicó, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, declaratoria que fue atacada mediante el recurso de apelación y que hoy correspondió conocer a la Jueza que por lo explicado se inhibe.
Así las cosas, se observa del acta de inhibición de la funcionaria Inhibida, que invoca la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su inhibición, lo cual conlleva a esta sentenciadora a valorar su manifestación, ello en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 257 del texto fundamental, quedando evidenciado en consecuencia, que efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, y como consecuencia de ello es procedente la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
Y visto que en el fallo dictado por la Jueza proponente de la presente incidencia, emitió opinión sobre el mérito de la causa, y siendo imposible emitir pronunciamiento nuevamente sobre el mismo asunto, en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del juicio debe recaer en otro Juzgado de la misma categoría. Y ASÍ SE DECIDE.
Del examen de las actas, advierte la Jueza Superior lo significativo de la fecha en que fue dictada la decisión por el Juzgado de Municipio, desprendiéndose de la copia certificada de la misma, cursante a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, en la cual se señala que fue proferida en fecha 27 de noviembre de 2.003, y de la lectura minuciosa del acta de inhibición de fecha 22 de julio de 2.010 se lee:
“…que esta juzgadora en fecha 27 de noviembre de 2003, actuando en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la presente causa actuando en primer grado de jurisdicción, dicha decisión fue recurrida en apelación encontrándose en este Juzgado a los fines de revisar la sentencia dictada por el A quo…”
y de allí claramente se observa el tiempo transcurrido desde la fecha señalada y la del acta de inhibición.
Respecto de lo anterior, considera esta Alzada que a todo procedimiento instaurado ante este órgano administrador de justicia, debe imprimírsele la debida celeridad procesal, cuyo resultado se traduzca en justicia, dada la oportunidad con que se imparta, lo que redundará en la efectividad de la tutela judicial, dirigida a preservar el equilibrio de la vida en sociedad y el bien común; por lo que no puede pasar inadvertido para quien decide hacer un llamado de atención a la Juez Inhibida, dado el extenso lapso en el cual ha permanecido la causa en estado de reposo, lo que obviamente causa perjuicio a las partes.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 20 de julio de 2010, por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, como Alzada del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, en la causa que sigue la ciudadana ALBA BEATRIZ RANGEL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRISANTI 66 C.A. y las ciudadanas MARÍA GABRIELA VIELMA DÍAZ, MARÍA ALEJANDRA VIELMA DÍAZ y ROSALÍA SILVA DE RODRÍGUEZ, por motivo de NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
TERCERO: Remítase copia de la sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
CUARTO: PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YOLANDA DÍAZ LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7258, como está ordenado. LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ
YD/YP/Blg.-
Exp. No. 10-7258