PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YELITZA COROMOTO MÉNDEZ MYERSTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.881.781.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSÉ MANTELLINI PERERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.771.755.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.861.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. (Desistimiento)
Exp. N°: 10-7173.
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2009, la ciudadana Yelitza Coromoto Méndez Myerston, ya identificada, compareció ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de plantear solicitud oral de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) en contra del ciudadano Pedro José Mantellini Perera. (F. 03 y 04)
En fecha 27 de julio de 2009, el A quo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora al acto conciliatorio pautado para esa fecha. (F. 05)
Cursa del folio seis (06) al doce (12), escrito consignado por la abogada Yasmini Zambrano Fuentes, apoderada judicial de la parte demandada.
Cursa al folio catorce (14) oficio suscrito por la Dra. Magally Lira Cornet de Ortiz, en su condición de Médico Psiquiatra-Equipo Multidisciplinario LOPNA Los Teques, mediante el cual remite Informe del examen Médico-Psiquiátrico realizado a los ciudadanos Pedro Mantellini, Yelitza Méndez y Anakarina Mantellini. (F.14-24)
En fecha 20 de abril de 2010, el A quo dictó decisión la cual declaró sin lugar la solicitud de Modificación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por la ciudadana Yelitza Coromoto Méndez Myerston en contra del ciudadano Pedro José Mantellini. (F. 25-37)
En fecha 30 de abril de 2010, la accionante apeló de la decisión de fecha 20 de abril de 2010, y solicitó se le designara Defensor Público. (F. 38)
En fecha 20 de mayo de 2010, el A quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte solicitante.
En fecha 03 de junio de 2010, esta Alzada dio entrada al presente expediente, asignándosele el No. 10-7173, y fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para el acto de formalización del recurso. (F. 39)
En fecha 06 de julio de 2010, la Dra. Yolanda del Carmen Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 40)
En fecha 12 de julio de 2010, esta Superioridad reformó el auto dictado en fecha 06 de julio de 2010 de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y fijó para el día 28 de julio de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación; a tal efecto, ordenó la notificación de las partes. (F. 41-44)
En fecha 28 de julio de 2010, se declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Yelitza Coromoto Méndez Myerston en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 45)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La disposición contenida en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes.”
Según el contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurrente está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, pues al establecer el legislador “deberá formalizar”, se demuestra que la formalización no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma, en la formalización expondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual evidentemente, es absolutamente necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
La Doctrina Patria ha señalado al respecto que, para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar el recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra una decisión dictada en Primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizarlo por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la apelación, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está de acuerdo, y así mismo, fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento, como en el presente caso, la desestimación del medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio, debe declarar desistido el recurso, como así lo hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YELITZA COROMOTO MÉNDEZ MYERSTON, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional N° 01.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional N° 01; la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de MODIFICACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO MÉNDEZ MYERSTON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.881.781, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MANTELLINI PERERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.771.755.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional N° 01.
CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS PÉREZ
Exp. N° 10-7173
YD/YP/yr.-
|