LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º


EXP. N°; 10-7218
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro 52, Tomo 17-ATRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIRIAM EDIHT ROJAS OSIO y RAFAEL COUNTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.164.954
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900.
ACCIÓN: DESALOJO.

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM EDIHT ROJAS OSIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.949, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro 52, Tomo 17-ATRO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.



ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, por la ciudadana YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ en su carácter de GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil INMOBILIRIA MEDIA NARANJA C.A., contentivo de la demanda por DESALOJO, incoara en contra de la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la ciudadana YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ en su carácter de GERENTE GENERAL de la sociedad mercantil INMOBILIRIA MEDIA NARANJA C.A. Confirió poder Aud-Acta a los abogados MIRIAM EDIHT ROJAS OSIO y RAFAEL COUNTINHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.
En fecha 03 de diciembre de 2009, el A quo libro compulsa de citación a la parte demandada ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ.
En fecha 05 de mayo del 2006, el alguacil del A quo consigno boleta de citación no habiendo logrado localizar a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2010, el A quo ordenó la citación por cartel de la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ de acuerdo al articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2010, la abogada MIRIAM EDIHT ROJAS OSIO en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplares de publicación del diario AVANCE y del diario EL UNIVERSAL contentivos del cartel de citación a la parte demandada BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ.
En fecha 15 de marzo de 2010, la secretaria del A quo manifestó haberse trasladado al domicilio de la demandada a los fines de fijar cartel de citación, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando se designé defensor AD-LITEM visto el vencimiento de lapso concedido el cartel de citación librado por el A quo.
En fecha 15 de abril de 2010, el A quo designó defensor AD-LITEM a la abogada ROSALBA VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.621 y ordenó su notificación.
En fecha 13 de mayo de 2010, la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, consignó diligencia mediante la cual impugnó el poder apud-acta de fecha 03 de diciembre de 2009, visto que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ para esa fecha no ostentaba el carácter de GERENTE GENERAL de la parte actora, en vista del vencimiento de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C.A, en este sentido el A quo intimó a la ciudadana YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ a los fines de que exhibiera el documento Constitutivo Estatutario; en esa misma fecha la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ confirió poder apud-acta al ciudadano EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.900.
En fecha 14 de mayo de 2010, se libro Boleta de Intimación a la Demandante.
En fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2010, la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ solicitó la inspección del inmueble, el A quo admitió y fijó en fecha 18 de marzo de 2010 la realización de la inspección el día viernes 09 de Abril del 2010 a la 8:30 a.m. para la practica de la inspección judicial.
En fecha 22 de marzo de 2010, el A quo difirió la practica de la inspección judicial para el 12 de abril de 2010 a las 8:30 a.m.
En fecha 12 de abril de 2010, el A quo realizó la inspección en la siguiente dirección Calle Maquilen Sur, frente a la sucursal Banco De Venezuela, jurisdicción del Municipio Guacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia que no se pudo ingresar al inmueble visto que la reja se encontraba asegurada con un candado lo que imposibilito el acceso.
En fecha 12 de abril de 2010, el A quo ordeno la devolución con la resultas a la parte solicitante.
En fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ consignó escrito de reconvención, en esa misma fecha el A quo admitió el escrito.
En fecha 20 de mayo de 2010, la abogada MIRIAM EDIHT ROJAS OSIO consignó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 24 de mayo de 2010, la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2010, el A quo admitió las pruebas de la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ.
En fecha 24 de mayo de 2010, el A quo ofició a la sindicatura del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda. Solicitando informar al A quo la brevedad posible en relación al expediente sustanciado por ese organismo con ocasión a la reclamación de la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ en virtud de la pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2010, el A quo ofició al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con motivo de que informara al A quo de la inspección solicitada por la parte actora sobre el inmueble ubicado en el edificio 07, piso 02, apartamento numero 04, situado en la calle maquilen sur del Municipio Guacaipuro.
En fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el A quo admitió el escrito.
En fecha 27 de mayo de 2010, se declaro declaró desierto el acto de declaración de testigos.
En fecha 27 de mayo de 2010 el Alguacil consignó resultas de la Boleta de Intimación practicada a la demandante
En fecha 28 de mayo de 2010, el Alguacil del A quo consignó resultas de los oficios librados a la sindicatura del Municipio Guacaipuro y al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro. .
En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó de fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos. En esa misma fecha el Alguacil consigno resultas de la Boleta de Intimación practicada a la apoderada judicial de la parte demandante. Igualmente en esa misma fecha el A quo fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 01 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante sustituye poder Apud- Acta reservándose el ejercicio a la abogada Milagros Zabala, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 60.013.
En fecha 02 de junio de 2010, fecha fijada para la exhibición del documento Constitutivo Estatutario de la INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C.A., el A quo dejo constancia que no compareció la parte demandante.
En fecha 03 de junio de 2010, tuvo lugar la exhibición del documento original Constitutivo Estatutario. En esa misma fecha tuvo lugar la evacuación de los testigos.
En fecha 11 de junio de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2010, la abogada MIRIAM EDIHT ROJAS OSIO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Apeló la decisión del A quo de fecha 18 de junio de 2010.
En fecha 28 de junio de 2010, el A quo oyó la apelación en ambos efectos y negó la solicitud realizada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ en fecha 23 de junio de 2010, ordenó remitir la presente causa a esta Alzada.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Por auto del 12 de julio de 2010, se dio quien suscribe asumió el conocimiento de la causa y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 2 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicito copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 18 de junio de 2010.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de DESALOJO seguido por INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C.A.. contra BELKIS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ declaró lo siguiente:

“… SIN LUGAR IMPUGANCIÓN DEL PODER; PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3ero. ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.: DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, ACUMULACIÓN POHIBIDA, DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE DEMANDA YA QUE SE DEBIÓ RAZONAR CÓMO Y POR QUÉ DICHA RELACIÓN ARRENDATICIA ES INDETERMINADA; LA SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE LAS CANTIDADES EQUIVALENTES A LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS DEMANDADOS COMO INSOLUTOS CON LA CANTIDAD ENTREGADA EN DEPÓSITO; Y EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, interpuesta por la parte demandada BELKYS JOSEFINA DIAZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.64.954, SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio denominada INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de noviembre de 1.988, bajo el N° 52, Tomo 17 A A Pro., interpuesta en contra de la ciudadana BELKYS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, ya identificada, por haber abandonado el inmueble dicha ciudadana de manera voluntaria el día 04 de julio de 2009; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ antes identificada en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C.A., ya identificada…”

Con el siguiente fundamento:

“… Ahora bien, la pretensión de la parte actora reconvenida es que la ciudadana BELKYS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, desaloje el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 04, del segundo piso del Edificio siete de la calle Miquilén Sur, pretensión que no puede ser satisfecha a través del prevete juicio, pues la ciudadana BELKYS JOSEFINA DÍAZ, manifestó haberse mudado del inmueble el día 4 de julio de 2009, es decir que ya no lo ocupa. Y así considera el Tribunal.
“… Ante la situación planteada, en el caso de marras, solo queda declarar extinguida la relación arrendaticia que vinculaba a las partes del presente proceso y autorizar a la arrendataria y ordenar poner en posesión a la arrendataria del inmueble. Y así se decide…”
“… tampoco quedó demostrado en autos que sean causados por algún dependiente, trabajador o persona sometida a su guarda; por lo tanto no ha demostrado que el daño que dice habérsele causado deviene de un hecho doloso o culposo, por parte de la actora reconvenida por lo tanto tal imputación debe ser desechada. Y así se decide…”
“…Al haberse configurad en lo que respecta a la reconvención propuesta en la presente causa el supuesto jurídico establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta debe ser desestimada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”
Del análisis de la disposición contenida en el artículo 244, se señala que la contradicción de la sentencia, puede dar como resultado que la misma no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal, ha hecho un exhaustivo análisis de las distintas modalidades que puede adoptar el vicio de contradicción de la sentencia, entre las que se destaca la contradicción entre los motivos y el dispositivo. Sin embargo, este motivo no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por inmotivación, toda vez que para que la contradicción de motivo a la nulidad de la sentencia, debe ser de tal entidad que haga imposible su ejecución o que conlleve una absoluta incertidumbre sobre su objeto.
En el caso de marras, observa quien decide que el Tribunal de la causa en la recurrida declaró extinguida la relación arrendaticia que vinculaba a las partes y al mismo tiempo ordenó poner a la arrendataria en posesión del inmueble, lo cual en opinión de esta Superioridad constituyen declaraciones contradictorias, que no deben ser considerados como razonamientos legítimos, toda vez que conducen a conclusiones diametralmente opuestas. Y ASI SE DECIDE.
Conforme al principio de la unidad procesal, la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse por sí mismo.
En el caso que nos ocupa, con mediana claridad se observa en la recurrida, la falta de los requisitos concurrentes que toda sentencia debe contener, lo cual acarrea su nulidad tal y como lo enseña el artículo 244 Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem, y acuerde por ello la nulidad del fallo, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso.
En consecuencia, ante el vicio cometido por el Tribunal de la causa, y tratándose de un vicio que da motivo a la nulidad de la sentencia por cuanto conlleva a una total incertidumbre sobre a cual de las partes debe ponerse en posesión del inmueble objeto del juicio, por efectos de la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y con la facultad que confiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, le hace un llamado de atención a la Juez A-quo., y la apercibe del vicio cometido para que en lo adelante evite incurrir en ellos, toda vez que la sentencia es el acto de mayor trascendencia en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
Por lo expuesto, siendo esta disposición (art.209) de orden público, pasa la Alzada de seguidas a dictar el fallo respectivo de la siguiente manera:
Conforme a la citada disposición (art.209) de orden público, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aún cuando la sentencia apelada se halle viciada de nulidad, en consecuencia pasa de seguidas quien suscribe a decidir la controversia de la siguiente manera:

DE LA IMPUGNACION DEL PODER

De la exhaustiva lectura de las actas del expediente, quien decide comienza por observar que la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció al Tribunal, impugnó el poder apud-acta que otorgó en fecha 3 de diciembre de 2009 la ciudadana YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA MEDIA NARANJA C.A., a la abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, con fundamento en que la mencionada ciudadana, para esa fecha no ostentaba el carácter de Gerente General de la actora, solicitó además la exhibición del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil accionante.
Analizado el poder apud-acta impugnado en este proceso, esta Alzada constató que en el mismo, la secretaria del Tribunal A-quo., identificó al otorgante, tal como sucede cuando se otorga un poder ante Notario Público, requisito esencial para la validez del acto. En consecuencia en ese sentido para quien decide la funcionaria en referencia dio cumplimiento a las exigencias del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que trae como requisito esencial que debe cumplirse, según el artículo 7° eiusdem, que el secretario certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó en su presencia, toda vez que lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del detenido análisis del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INMOBILIRIA LA MEDIA NARANJA C.A., se constata concretamente en la Cláusula Tercera de dicho instrumento que los Gerentes Generales tienen facultad para nombrar apoderados judiciales en nombre de la accionante de forma conjunta o separada y si bien es cierto que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ, fue designada como Gerente General de la empresa demandante por 3 años, y que para esta fecha sus funciones debían haber cesado, no es menos cierto que en autos no se evidencia el nombramiento de otra persona que la sustituya, razón por la cual para quien decide salvo prueba en contrario la tantas veces mencionada ciudadana YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ, para la oportunidad en la cual otorgó poder apud-acta a la abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, tenía la representación de la empresa y en consecuencia facultad para otorgar el mandato Y ASI SE DECIDE.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada actuando en su propio nombre y representación alegó lo siguiente:
“ El día tres (03) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la parte actora estampa diligencia a través de la cual consigna los fotostatos del escrito libelar a los fines de la elaboración de la compulsa. Sin embargo no hace mención alguna de haber cumplido con la obligación que le impone la Ley, es decir, la de cancelar las expensas o gastos de transporte del ciudadano Alguacil para que practicara la citación in-faciem de la suscrita dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda…”
“… el Alguacil de este Honorable Juzgado da certeza del incumpliendo de la contraparte de las obligaciones que le impone la Ley, como lo es la de sufragar los gastos de transporte al ciudadano Alguacil dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la presente demanda por diligencia expresa agregada a los autos, todo lo cual significa que desde el día once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009) fecha de la admisión de la demanda, hasta el día quince (15) de diciembre del mismo año (2009), fecha en la cual el ciudadano Alguacil realizara la primera actuación tendente a la citación de la suscrita, transcurrieron treinta y cuatro (34) días calendario consecutivos, por lo que forzosamente se debe declarar la Perención de la Instancia…”
Conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado también en los ordinales del artículo 267 eiusdem a saber:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les ha impulso en el lapso establecido para ello.
El procedimiento que debe cumplirse es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto le toca instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.
En el caso que nos ocupa, considera quien decide que no ha operado la Perención de la Instancia, toda vez que la demandante dio cumplimiento con las obligaciones que le impone la Ley para la citación de la parte accionada, al consignar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda (11-11-2009), esto es, el 3 de diciembre de 2009, las copias de la demanda con el auto de comparecencia, y aunado a esto el Alguacil del Tribunal conforme lo manifestó en su diligencia del 8 de febrero de 2010, se traslado el 15 de diciembre de 2009 y el 19 de enero de 2010, a la dirección que le fue suministrada, a los fines de practicar la citación personal de la demandada, con lo cual se interrumpió el lapso de perención breve, previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la fecha de admisión a la demanda, es decir el 11 de noviembre de 2009 hasta el día de la consignación de las copias respectivas, esto es el 03 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, solo transcurrió un lapso de 23 días. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada opuso las siguientes cuestiones previas:
1°) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, prevista en el ordinal 3° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Como podrá verse, esta cuestión previa sugiere cuatro hipótesis, siendo estas:
a) Que el apoderado no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
b) Que el apoderado no tenga la representación que se atribuye.
c) Que el poder con el cual pretende ejercer la representación no esté otorgado en forma legal y
d) Que el poder que le otorga la representación sea insuficiente.
De acuerdo al fundamento de la parte demandada que se transcribe a continuación:
“PROMUEVO Y OPONGO LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO REPRESENTANTE DE LA ACTORA INMOBILARIA LA MEDIA NARANJA C.A., POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYE. En efecto, cursa a los autos desde el folio N° 14 al N° 25 inclusive, Copia Simple del Documento Constitutivo y Estatutos de la Actora, en cuyo artículo Duodécimo (12°) se pevió que el período en el ejercicio de sus cargos por parte de los Directores es de tres (03) años y en vista de que la fecha de constitución de la misma fue el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), EL PERIODO COMO GERENTE GENERAL DE LA CIUDADANA YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ SE ENCUENTRA, POR DEMAS VENCIDO Y NO CONSTA EN AUTOS ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS QUE ESTABLEZCA LO CONTRARIO. A todo evento y desde ya, de conformidad con el Primer (1°) Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO LOS PRESUNTOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA DEMANDANTE Y QUE CURSAN DESDE EL FOLIO N° 14 AL folio N° 25, inclusive, del presente expediente en vista de ser simples copias o reproducciones fotostáticas…”
Ahora bien, la demandada hace referencia a la persona de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ, quien según la explanación de la escritura libelar, funge como Gerente General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C.A., sin encontrarse a su decir acreditado en autos tal carácter, por cuanto su período como Gerente General de la actora según el documento constitutivo y Estatutos cursante a los folios del 14 al 25, está por demás vencido, argumento este que debe ser desechado como consecuencia lógica del hecho de haber sido declarada sin lugar la impugnación del poder que la ciudadana YARITZA DEL CARMEN JORGE NUÑEZ, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C.A., otorgó a la abogada MIRIAN EDITH ROJAS. Y ASI SE DECIDE.
2°) Defecto de forma del libelo de la demanda acumulación prohibida.
Al respecto quien suscribe observa y formula las siguientes consideraciones:
La parte demandante expuso en el petitorio de la demanda “…acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana BELKYS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, mediante el procedimiento de Desalojo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 04, ubicado en el segundo piso del edificio siete de la Calle Miquilén Sur, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) cada mes, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.
TERCERO: En entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
QUINTO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados…” (sic)
Ahora bien, en este caso considera esta juzgadora que resulta necesario el análisis de la pretensión según sus elementos estructurales. Ello así, debe señalarse que la pretensión procesal esta estructurada por tres elementos: Sujeto, Causa Petendi, y Objeto o Petitum.
De la revisión de las actas se observa que el primer elemento está perfectamente delimitado, parte demandante INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C. A, apoderada judicial la Abogada MIRIAN EDITH ROJAS OSIO, y parte demandada BELKIS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ, cuyo apoderado judicial es el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO. En relación a la causa Petendi debe señalarse que igualmente está delineado, y no es otro que el Desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009; pero con respecto al tercer elemento estructural de la pretensión, que es el objeto o Petitum advierte este Tribunal que el mismo contiene un cúmulo de peticiones asistemático, ya que pide que se le tutele jurisdiccionalmente condenando a la ciudadana BELKYS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ a: PRIMERO: En desalojar el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 04, ubicado en el segundo piso del edificio siete de la Calle Miquilén Sur, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda. Entregarlo totalmente desocupado de personas y bienes. SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 230,00) cada mes, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. TERCERO: En entregar el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y QUINTO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados.(sic)
Así las cosas, se evidencia que el petitum del actor padece de dispersión, en el sentido que no presenta coherencia entre el petitum y la causa petendi, puesto que la tutela solicitada no guarda relación directa con el título que les mueve a demandar, es decir, en primer lugar el demandante solicita el desalojo del inmueble arrendado (consecuencia típica de la resolución de contratos de similar naturaleza a la del desalojo), y por otra parte exige pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado, (esto es una pretensión referida al cumplimiento del contrato).
Esta acumulación del petitum se encuentra prohibida, produciendo como consecuencia necesaria la establecida en el supuesto normativo del artículo 78 de nuestra norma civil adjetiva que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso:
“ El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 009, del 27 de abril de 2000, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar:
“… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.
También tenemos la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…..
”En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación….”.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, se somete al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles, púes por un lado se demanda el desalojo y por la otra el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en tal sentido, si la parte actora desea que se le paguen tales conceptos debe demandarlos por la vía legal correspondiente, vale decir, en estel caso se acumuló la acción de Resolución de Contrato y la Acción de Cumplimiento de Contrato; entendiéndose que si se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se persigue es que se cumpla con lo términos contractuales y tiene efectos hacia el futuro, por el contrario cuando se demanda la resolución de un contrato lo que se busca es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado.
Al respecto, la doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado.
Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato…”.
Resulta necesario indicar que “El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley”. (Gilberto Guerrero Quintero, TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, año 2006, página 171).
Efectivamente, considera quien aquí decide, que se ejercieron de manera conjunta las acciones de desalojo (cuya naturaleza es similar a la acción de resolución, en cuanto a los efectos que ambas producen) y la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante demandó el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, lo que equivale a ejercer conjuntamente la acción de resolución y cumplimiento, configurándose de manera flagrante una acumulación indebida
dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, lo que indefectiblemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.
Queda así establecido el criterio de este Tribunal.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa o de valor las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su condición de apoderada judicial de la demandante INMOBILIRIA MEDIA NARANJA C.A., contra la decisión de fecha 18 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: INADMISIBLE la acción de DESALOJO interpuesta por la empresa INMOBILIARIA MEDIA NARANJA C.A., contra BELKYS JOSEFINA DÍAZ GONZÁLEZ.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DÍAZ

LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ


YD/YP/mbr.-
Exp. Nº 10-7218