ACCIONANTE: Ciudadanos ELIZABETH URDANETA CANELÓN DE FONSECA y PASTOR AGUSTÍN URDANETA CANELÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.340.626 y 610.817, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Martha Ávila Bell, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.335.
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PRETENSIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 01-4207
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 30 de enero de 2001, ante este JUZGADO SUPERIOR, dándosele entrada en fecha 31 de enero de 2001.
En fecha 06 de febrero 2001, (folio 41), cursa acta de Inhibición del Dr. Saúl Bravo Romero en su condición de Juez de esta Alzada. De igual manera, en esta misma fecha, (folio 50), cursa convocatoria al Dr. Francisco A. Duarte Araque, para conocer de la Inhibición a la que se hizo referencia.
En fecha 01 de marzo de 2001, (folio 54 y 55), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la notificación del Dr. Francisco A. Duarte Araque, para conocer de la Inhibición del Juez de esta Alzada.
En fecha 17 de febrero 2005, (folio 56), cursa auto mediante el cual la Dra. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO en su condición de Juez de esta Alzada, asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro del que las partes pudieran si a bien tuvieren, intentar recusación.
En fecha 20 de abril de 2005, (folios 57 al 60), se dictó decisión mediante el cual se revoco el auto de fecha 17 de febrero de 2005, en lo que respecta a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y, se procediera a la revisión de los terminos en que fue planteada la inhibición del Dr. Saúl Bravo Romero.
En fecha 29 de abril de 2005, (folio 61), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte accionante a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 20.04.2005.
Se dictó auto, (folio 63), donde cursa abocamiento de la Juez que suscribe Dra. Yolanda Díaz.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La querellante, en el escrito libelar fundamentó la acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 252, 272, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 21, 22, 23, 24 y 26, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que se declare la nulidad de los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 y 22 de enero de 2001.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, considera necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
De las actas que conforman el expediente se observa que, en fecha 29 de abril de 2001, se dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 20.04.2005.
Ahora bien, no constan actuaciones posteriores al mencionado auto de fecha 29 de abril de 2001; lo que se concluye que la última de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento data de la expresada fecha, por lo que la acción ejercida ha permanecido en situación de inactividad durante más de seis meses.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio, lo siguiente:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído… (…) …Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra… (…) …Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión”. (omissis).
En el caso bajo examen, tal como consta de los autos, ordenada como fue la consignación de las certificaciones correspondientes a la solicitud de amparo constitucional, la representación judicial del accionante no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que había interpuesto y a activarlo en un tiempo prudente, lo cual demuestra que su interés ha decaído y cuando tal inactividad ocurre prolongadamente sin que la causa avance, tal inactividad, además hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe decaimiento de la acción.
Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esta causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión.
Por consiguiente, es procedente la declaratoria de terminación del procedimiento, por cuanto existe pérdida de interés procesal, por lo que es aplicable la sanción de decaimiento de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, es importante acotar que en el caso en concreto, no es aplicable la sanción de perención de la instancia, puesto que al no haber ocurrido la admisión de la demanda, mal puede decirse que el proceso ha comenzado, pero es innegable que la sanción aplicable es la declaratoria de decaimiento de la acción, por pérdida de interés procesal y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, DECAÍDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL.
Se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En la Ciudad de los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DÍAZ.
LA SECRETARIA,
KATIUSCA GARCÍAS.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se diarizó, publicó y registró la anterior decisión, en el expediente Nº. 01.4207, como ésta ordenado.
LA SECRETARIA
KATIUSCA GARCÍAS.
YD/KG/jdgo.
EXP Nº. 01.4207.
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