JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 10-7029

Parte accionante: Abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.154.841 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187.

Parte accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Motivo: Amparo Constitucional (Inhibición).


Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de diciembre de 2009 (Ver f. 1 al 18), fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional con sus recaudos respectivos, propuesto en forma autónoma por la Abogada María Josefina Hernández Marsan, contra el ciudadano HECTOR CENTENO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial y sede.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2009 (Ver f. 19 al 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, ordenó a la parte actora corregir la solicitud, al evidenciar el incumplimiento de los ordinales 4° y 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente al señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violadas o amenazados de violación, así como la descripción narrativa del hecho, acto omisión y demás circunstancia que motiven la solicitud de amparo.

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2009 (Ver f. 22 al 27), la accionante procedió a subsanar lo que le fuere apercibido, por el Tribunal de la causa.

En fecha 17 de diciembre de 2009 (Ver f. 28), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declaró su incompetencia para conocer de la presente solicitud de Tutela Constitucional, en virtud de lo cual llegan las presente actuaciones a este Juzgado Superior.

Mediante auto del 19 de enero de 2010 (Ver f. 31), se ordenó darle entrada a la presente causa pasándose al conocimiento de la ciudadana Juez, quien mediante acta del 21 de enero de 2010 (Ver f. 32 al 38), procedió a inhibirse, y a participar lo conducente a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para la designación del respectivo Juez Accidental.

Mediante auto del 02 de julio de 2010 (Ver f. 62 y 63), se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que antes de conocer del fondo del asunto se procede a resolver la presente incidencia de inhibición, de lo cual se observa:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones De Palma- Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta, y en tal sentido se observa, que de la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 21 de enero de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición por la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que su incapacidad subjetiva, deviene del contenido de los escritos que presentó la parte actora ante la Inspectoría General de Tribunales que dieron origen al expediente disciplinario signado con el No. 07-0373. No obstante lo anterior, como quiera que la funcionaria inhibida dejo de prestar sus servicios por haberse acogido al beneficio de jubilación, entrar a examinar la procedencia de la presente incidencia resulta a todas luces inoficioso. Y ASI SE DECIDE.





Capítulo III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

Primero: INOFICIOSO resolver la inhibición planteada en fecha 21 de enero de 2010, por la Dra. Haydee Álvarez de Soltero, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Publíquese, regístrese, incluso en la pagina web de este Tribunal y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los diez (09) días del mes de agosto dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DIAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSCA GARCIAS

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7030, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL KATIUSCA GARCIAS
Exp. No. 10-7029