Expediente: 10-7236.

Parte Accionante: SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el No. 48, Tomo 123- A- Pro., debidamente asistido por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.

Parte Accionada: Decisión de fecha 18 de junio de 2010, proferida por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero Interesado: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 45-A-Pro, No. 13, en fecha 02 de marzo de 1994.

Acción: Solicitud de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer sobre la solicitud de Amparo Constitucional, que fue presentada en fecha 21 de julio de 2010 ante este Tribunal, por el ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALÍAS, C.A., debidamente asistido por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037, en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2010.

Mediante auto de la misma fecha de su presentación, este Juzgado Superior le dio entrada a la solicitud de protección constitucional, quedando anotado en el libro correspondiente de causas bajo el No. 10-7236.

En fecha 27 de julio del año en curso, este Tribunal admitió la solicitud de protección constitucional, y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a todas aquellas partes que intervinieron en el juicio que dio origen al amparo constitucional. Asimismo, ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, con sede en Los Teques, a los fines de participarle la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional e instándolo a designar respectivo, con la finalidad de que intervenga en la audiencia oral como Órgano del Poder Ciudadano.

El 29 de julio de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho consignó copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también copia de la boleta que fuera librada al Tribunal presuntamente agraviante y de la boleta de notificación que fuera librada al Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., en la persona de su Gerente ciudadano FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, debidamente firmados.

Luego, mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano SZE WAH SIEM, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., y debidamente asistido por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, confirió poder Apud Acta a la ciudadana anteriormente nombrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.
Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 29 de julio del 2010, se fijó para el 02 de agosto del corriente año, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., consignó las copias certificadas conducentes.

En fecha 02 de agosto de 2010, la Dra. LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó escrito contentivo del informe correspondiente a la solicitud de protección constitucional interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal a su cargo.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia del accionante ciudadano SZE WAH SIEM, debidamente representado por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público. De igual manera, en dicha acta se dejó expresa constancia de la intervención oral de todos los comparecientes.

II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El querellante, debidamente asistido de abogada en la solicitud de protección constitucional alega:

Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de ejecución, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue en contra de su representada la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L, y en consecuencia ordenó la entrega material, totalmente libre de personas y de bienes el inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente de mil metros cuadrados (1.000 m2), ubicado en el edificio Industrial Faesa I, piso tres, Avenida Principal de las Minas, Sector Industrial Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda., fundamentándose en una prueba ilegal, consistente en copia fotostática simple de un documento privado.

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fue violado su derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la acción interpuesta en contra de su representada se fundamenta en el incumplimiento de una obligación no probada, puesto que el instrumento del cual se deriva el derecho deducido por el demandante se encuentra constituido en un instrumento privado no reconocido, el cual no consta en el expediente, todo lo cual es violatorio tanto de los derechos constitucionales invocados como a la administración de justicia.

Que, por cuanto la decisión emanada del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya protección constitucional se solicita, se encuentra actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de lo establecido en Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal Superior es el competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional.

Que, todo documento fundamental de la acción interpuesta que esté constituido por un documento privado no reconocido, y no conste en original, carece de todo valor probatorio, por cuanto debe presentarse a los autos en original a los efectos de evidenciar la presunta obligación que se pretende hacer valer; no obstante a que, no comparezca la parte demandada ni sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que mal podría condenársele el incumplimiento de una obligación no probada, por cuanto no se cumple con la formalidad procesal establecida para la presentación de instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

Que, toda sentencia que valore las pruebas presentadas extemporáneamente debe ser anulada, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico es un sistema rígido consagrando así el principio de preclusión de los lapsos procesales.

Que, la copia simple consignada por la parte demandante en el juicio principal fue certificada ad efectum videndi por la Secretaría del Tribunal de la causa, por lo que tal promoción fue irregular, toda vez que se trata de un documento privado y no debió promoverse en copia simple, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem. No obstante a ello, en la sentencia dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, se manifiesta que tal actuación resulta irrelevante.

Posteriormente, el accionante realiza un recuento de los hechos ocurridos desde la presentación de la demanda ante el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2010, hasta el día 20 de julio de 2010, cuando el Tribunal presuntamente agraviante decreta la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010.

Asimismo alega que, la ejecución de una sentencia solo puede ser decretada cuando la decisión quede definitivamente firme, cuya firmeza se determina en la imposibilidad de que sea revisada o posteriormente modificada por un Tribunal de Alzada o por el mismo Tribunal que la dictó, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil

Que, las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas en el primer grado de conocimiento son oídas en ambos efectos, por lo que en el presente caso la ejecución decretada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, queda legalmente impedido, puesto que aunque fue negado el recurso de apelación ejercido, todavía la decisión podría ser revisada y modificada, toda vez que en contra de la negativa de oír el recurso fue interpuesto un Recurso de Hecho; razón por la cual, la sentencia de fecha 18 de junio de 2010 carece de carácter definitivamente firme, por lo que el haber decretado su ejecución menoscabó sus derechos constitucionales, los cuales se encuentran consagrados tanto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que, en virtud de que el Recurso de Hecho interpuesto no ha podido ser tramitado por falta de Juez, la presente acción es admisible por la urgencia del caso, puesto que ha sido decretada la ejecución de una decisión violatoria de sus derechos constitucionales, por lo que solo esta vía daría satisfacción a la pretensión deducida.

Solicitó, de conformidad con el criterio expuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, se acordara la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara LA Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., y en consecuencia, la condenara a hacer la entrega material totalmente libre de personas y de bienes del inmueble constituido por un local comercial de aproximadamente un mil metros cuadrados (1.000 m2), ubicado en el Edificio Industrial Faesa I, piso tres, situado en la Avenida Principal de Las Minas, sector industrial Las Minas Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Asimismo solicitó, se oficiara a la Oficina Ejecutora de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Asimismo solicitó, se acuerde la notificación del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se le ordenara su abstención de darle cumplimiento al decreto de ejecución de fecha 20 de julio de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Concluyó solicitando, se admitiera y se declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional, restableciéndose la situación jurídica infringida por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, se decretara como medida innominada, dada la urgencia del caso, la suspensión de la ejecución del fallo proferido en fecha 18 de junio de 2010.

III
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

…Omissis…

“De la letra de la cláusula antes reproducida se desprende que entre las obligaciones a las cuales se sometió el arrendatario en el contrato fue suscribir una póliza de seguros cuyo primer beneficiario de tal garantía debía ser el arrendador, por lo que la parte demandada no logró demostrar esa circunstancia, pues no se menciona en dicha probanza qué persona o razón social será el beneficiario o beneficiaria de las tantas veces mencionada póliza.
Sentado lo anterior, se colige que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.
Así las cosas en cuanto al tercer requisito con relación a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis, acudiendo al libelo de la demanda y al verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, quien aquí decide advierte que la parte actora aun cuando califica la demanda como resolución de contrato, no la fundamenta en el dispositivo correcto; sin embargo, por cuanto corresponde al juez la calificación de los fundamentos del derecho a la situación fáctica narrada en el libelo de acuerdo al ya citado principio de la iura novit curia, este Juzgado determina que tal acción se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil, que prevé:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Por tanto, siendo el contrato que vincula a las partes a tiempo determinado y encontrándose el arrendatario disfrutando del beneficio de la prórroga legal, a la cual perdió derecho según el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone:
“…Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”
Con base en lo establecido en el dispositivo de la ley especial antes trascrito, por encontrarse insolvente la parte demandada en la obligación locativa prevista en la cláusula sexta contractual, deberá declararse en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción resolutoria intentada. Y así se decide.”

…Omissis…

(Fin de la cita)

IV
DEL AUTO NEGATORIO DE LA APELACIÓN

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

…omisis…

“Del texto de este dispositivo se desprende que el derecho al acceso a la impugnación de las sentencias donde se declara la culpabilidad –de cualquier orden- priva de manera general, salvo cuando la propia Carta Magna o la ley dispone otra cosa, pues este derecho tiende a garantizar la tutela judicial efectiva que se ejerce a través de los recursos establecidos por la Ley.
Específicamente, en nuestro proceso civil rige igualmente el principio del doble grado de jurisdicción, encontrando sus excepciones en determinados casos taxativamente establecidos, atendiendo a la naturaleza y a la entidad de los derechos controvertidos. En este sentido, el artículo 288 del texto adjetivo civil expresa: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Con respecto a este asunto la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 30 de junio de 1993 asentó que la doble instancia no podía considerarse como una garantía de orden constitucional ni tampoco como naturalmente inserida dentro del principio de inviolabilidad de la defensa del debido proceso, pues si así fuera, habría que presuponer contra toda lógica de sentido común, que el juez de primer grado actúa ímprobamente o con ignorancia del derecho, de allí que esta disposición legal en comento, aunque establece que por regla general rige el principio de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particulares circunstancias de la litas.
Ahora bien, en la actualidad, de acuerdo con los parámetros de la vigente Constitución de 1999, Venezuela, constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos y la ética, el derecho a la recurribilidad del fallo, es, sin lugar a dudas, una garantía constitucional; empero, como lo dispone la norma antes reproducida, acepta excepciones de la propia Carta Magna o de la ley.
Así, en el ámbito civil, el texto adjetivo establece casos en los cuales no se admite apelación contra sentencias definitivas, estos son:
1. La sentencia definitiva de instancia única en los juicios de invalidación: Artículo 337
2. La sentencia definitiva de árbitros: Artículo 624
3. La de rectificación de actas de estado civil sin oposición: Artículo 772.
4. La de juicios de retardo perjudicial: Artículo 817.
5. La del procedimiento oral según la cuantía: Artículo 878.
6. La del procedimiento breve según la cuantía.
7. La definitiva del recurso de queja: Artículo 845.
8. La sentencia de retasa de honorarios profesionales: Artículo 23 de la Ley de Abogados.
La norma señalada en el numeral 6, es la que motiva la solicitud de marras, la cual preceptúa:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
El artículo reproducido con inmediata anterioridad fue modificado mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 del 2 de abril de 2009, donde se incrementó la cuantía mínima para acceder al recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en los juicios breves, la cual se oirá cuando el valor del asunto debatido sea superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00).
Es importante señalar que la disposición que limita la apelación en los juicios breves, ha estado vigente desde que se promulgó en 1986 el actual Código de Procedimiento Civil, sólo que cayó en desuso, sin perder su vigor, por volverse irrisorio con el paso del tiempo el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) que contenía la norma, lo que hacía que en la práctica, se oyera la totalidad de las apelaciones que en tales juicios se formulaban, pues todas excedían con creces dicha cantidad de dinero.
Entonces, cuando el alto Tribunal de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y, coetáneamente, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y máximo y último intérprete de la Constitución acordó la modificación objeto de estudio le dio nuevamente vida a la indicada limitación de acuerdo con el valor actual de la moneda expresada en unidades tributarias, a fin de que continúe teniendo vigencia sin la necesidad de reemplazos periódicos, es decir, fijó su permanencia en temporal, no alterándose con ello ninguna garantía constitucional.
Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no oye dicho recurso de apelación por cuanto la estimación de la demanda, fue fijada en TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.380,00), siendo este monto inferior a la cuantía fijada en la reforma. Así se declara.”

(Fin de la cita)

V
INFORME DEL JUEZ PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El Juez presuntamente agraviante, en el informe presentado ante este Juzgado, expresó lo siguiente:

….omissis…

“En el escrito contentivo del recurso extraordinario de amparo la empresa accionante, a través de su abogada asistente SILVIA ESPERANZA PIÑANGO, quien actuó como su apoderada judicial en el juicio donde se produjo la decisión recurrida por virtud de un poder apud acta, denuncia como conculcados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49, 21 y 26 constitucionales, fundamentándose para ello básicamente en que en la sentencia de marras se le otorgó valor probatorio a una copia simple de documento privado, presentado como instrumento fundamental de la acción (contrato de arrendamiento), delación a la que se refiere de manera reiterada en las páginas 7, 8, 9, 10 y 14 de su escrito (según numeración que aparece al pie); efectuando para ello una narración sesgada del iter procedimental donde se produjo la decisión, con el propósito de dar la apariencia de agraviada en la acción interpuesta, lo cual en modo alguno se ajusta a la verdad, por cuanto la conducta desplegada por el Tribunal a mi cargo en el procedimiento antes indicado no menoscabó ningún derecho constitucional, lo cual es fácilmente verificable de la lectura de las copias certificadas acompañadas por la recurrente a su escrito amparista; además que del contenido del escrito se desprende que sólo se contrae a meros trámites efectuados en la secuela del procedimiento en los cuales en ningún caso se violentó norma constitucional alguna.
En este orden de ideas debe señalarse en primer término, con respecto a la prueba presentada en el juicio como instrumento fundamental, que su original fue presentado a la vista del Secretario del Tribunal, quien la certificó con su firma y estampó el sello del Tribunal que reza “Quien suscribe, Maikel Mezones Ibáñez, Secretario Titular del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda CERTIFICA: Que la (s) Copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original, que me han sido presentado (s) ad effectum videndi. San Antonio de Los Altos, a los seis (6) días del mes de mayo de 2010”, actuación perfectamente ajustada a derecho. En tal sentido, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, esgrimido en algunos casos como prohibitivo o restrictivo de la facultad del Secretario de expedir copias certificadas que no consten en autos, es totalmente desvirtuada por la norma contenida en el numeral 3° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual faculta a los Secretarios a certificar aquellos instrumentos que han tenido a su vista en original y cuyas copias van a quedar agregadas al expediente, conocida con la locución latina “Ad effectum videndi”, es decir: “A los efectos de ser visto”
El dispositivo en referencia dispone:
“Son deberes y atribuciones de los Secretarios:
…Omissis….
2. Autorizar con su firma los actos del Tribunal
3. Autorizar las solicitudes que por diligencia tengan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el Tribunal.”
De la norma parcialmente trascrita con inmediata anterioridad se colige que la certificación realizada por el Secretario, trae como consecuencia la fe pública que dicho acto contiene como fuerza legal, como en efecto ocurrió en la causa donde se sustanció y decidió la acción resolutoria en la cual resultó perdidosa la parte hoy accionante en amparo, quien durante el juicio se limitó a denunciar la falta de presentación del original del instrumento fundamental sin solicitar su exhibición, por lo que no logró desvirtuar la presunción de legitimidad del instrumento y como consecuencia de esta falta de ataque a la prueba a través de los medios pautados por el Código, quien aquí suscribe otorgó valor probatorio a la indicada prueba, careciendo de sustento la denuncia pues no se le otorgó eficacia a una copia simple de instrumento privado, sino a una copia certificada por el Secretario del Tribunal.
En cuanto a la subsiguiente acusación, referida a que el fallo recurrido no estaba definitivamente firme cuando se procedió a su ejecución, por lo que a su decir se le cercenó el derecho a la doble instancia, violentándose la norma establecida en el artículo 49.1 constitucional, cabe afirmar que tal como se le indicó a la recurrente, mediante auto motivado de fecha 28 de junio de 2010, cuando ejerció el recurso ordinario de apelación, es criterio de esta juzgadora que la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2010 emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal, al incrementar la cuantía mínima para acceder a dicho recurso limitó este derecho a aquellos juicios donde el asunto debatido sea inferior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que la parte perdidosa no gozaba de este medio recursivo, pues la acción fue estimada por el actor en CUATROCIENTAS NOVENTAS (490) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, de la secuela del proceso se desprende que la hoy amparista, luego de la denegatoria manifestó en escrito presentado el 29 de junio de 2010 ante este Tribunal que había interpuesto recurso de hecho contra el auto que negó la apelación; para cuya decisión el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de cinco (5) días. Por ello, y aun cuando la interposición del mentado recurso no suspende el curso del procedimiento, pues lo que dispone el artículo 309 ejusdem es que las actuaciones efectuadas con posterioridad a su interposición quedan sin efecto de declararse con lugar el recurso, quien suscribe, procediendo con la prudencia que debe caracterizar la actuación de los jueces, se abstuvo de decretar en forma inmediata la ejecución peticionada por el actor victorioso el 2 de julio de 2010, en espera de una decisión sobre el recurso de hecho, la cual no se verificó. Así las cosas y visto que la parte actora en fecha 15 de julio de 2010 insistió en su solicitud de ejecución, el Tribunal a mi cargo, en fecha 20 de julio de 2010, habiendo vencido holgadamente el lapso para la decisión del recurso de hecho decretó la ejecución forzosa de la sentencia.
De otra parte, es de resaltar que la parte demandada ejerció el recurso de apelación y el Tribunal proveyó oportunamente sobre éste, como es práctica de esta sentenciadora, quien posee un récord de proferimiento de sentencias y autos dentro del lapso legal de una NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%); igualmente le fueron entregadas las copias certificadas requeridas para ejercer el recurso de hecho.
Además de lo indicado, en la sentencia proferida están ampliamente definidas las fases del proceso: la interposición de la demanda, la admisión, la contestación de la demanda, la interposición de las cuestiones previas, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la figura de la confesión ficta de la presunta agraviada, en todas ellas se observaron estrictamente los lapsos procesales preceptuados en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil atinentes al procedimiento breve.
La amparista gozó así de todas las garantías constitucionales debidas, sólo que por no haber contestado la demanda en la oportunidad correspondiente y no presentar la contraprueba de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo, sucumbió en la acción incoada en su contra. En efecto, en el escrito presentado en el término legal para contestar la demanda y ejercer todas las defensas previas y de fondo expresó: “siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de contestarla PROMUEVO la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado agregado) sin siquiera mencionar el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que denota desconocimiento sobre la normativa especial arrendaticia. No obstante, el Tribunal cumpliendo el deber de brindar justicia y ajustado a las pautas procedimentales en materia civil, donde impera el principio dispositivo, decidió tales defensas como punto previo en la sentencia definitiva desechándolas, y valoró en aplicación al principio de exhaustividad, todas las pruebas producidas por los contrincantes, debiendo resaltarse en este informe que la parte presuntamente agraviada promovió prueba de informes relativa a un contrato de póliza de seguros, la cual tenía por objeto demostrar el cumplimiento de la obligación contractual cuyo desacato se le imputaba, con cuya consignación reconoció tácitamente la existencia del contrato locativo y la relación arrendaticia en los términos pautados en el contrato presentado por el actor, todo ello está perfectamente reflejado en el expediente del caso y en la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional. Valga destacar que la prueba en cuestión fue admitida en la misma fecha de su promoción.
Con posterioridad a la sentencia, se reitera, el Tribunal se pronunció sobre la apelación interpuesta por la presunta agraviada, se le expidieron oportunamente las copias certificadas solicitadas para la interposición del recurso de hecho, se oyeron y se interpretaron sus peticiones resolviéndolas conforme a las normas de derecho, en un procedimiento como el breve, donde los lapsos son reducidos y están limitadas las incidencias –ex artículo 894 del texto adjetivo-. Cabe acotar que la amparista, tal vez al percatarse de su error al no contestar el fondo de la demanda en el término preclusivo legalmente establecido, presentó con posterioridad un escrito pretendiendo que se desaplicara el artículo 35 de la ley inmobiliaria pues a su decir estaba en conflicto con la garantía del debido proceso, petitorio sobre el cual no se pronunció el Tribunal habida consideración de que el dispositivo especial no contiene una situación violatoria al debido proceso y al contradictorio; pues en el juicio breve arrendaticio no se decide ninguna defensa sin oír a las partes y, en la eventualidad de que sea declarada con lugar una cuestión previa subsanable se aplica el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2006 (Expte No. 05-2426, ADMINISTRADORA CARABOBO, SRL en amparo) y expresamente se le manifiesta a las partes que se aplicará el procedimiento que en jurisdicción normativa pauta el máximo Tribunal para la mejor defensa de sus intereses.
Por último, es de destacar, que la figura del amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un recurso extraordinario que tiene cabida cuando las partes no tienen otro medio de reclamar sus derechos constitucionales ante el acto judicial que se denuncia como inficionado de un grado de antijuricidad, y, en el presente caso, la presunta agraviada señala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito no le tramitó el recurso de hecho en forma oportuna, por lo cual procedió a amparase, pero no de este hecho que según su dicho la dejó en estado de indefensión, sino de la sentencia preferida por este Juzgado que no ha violentado su derecho constitucional, situación sobre la cual no tiene ningún control esta jurisdicente, por cuyo motivo no le es atribuible responsabilidad alguna.
En los términos que anteceden queda expuesta mi contradicción al recurso extraordinario de amparo interpuesto por la sociedad mercantil por la Sociedad Mercantil (sic) MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., contra la decisión definitiva dictada por quien suscribe en fecha 18 de junio de 2010 en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara en su contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, SRL, (Expte No. 2010-07), sustanciado en ese Tribunal Superior bajo el No. 10-7236.”

(Fin de la cita)

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad que tuvo lugar la audiencia constitucional, mediante acta levantada al efecto, se adujeron entres otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia del accionante SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 5.134.500, y la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.820.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.037; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. En este Estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer de diez (10) minutos y concluida la exposición de todos los intervinientes en el acto, se les concederá un tiempo de cinco (5) minutos para ejercer su derecho a réplica. Anunciado lo anterior, la Jueza Superior de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la accionante, quien procede oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma: “Muy buenos Días Ciudadana juez mi nombre es SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, y soy la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS C.A., a quien el día 18 de junio del 2010 el Juzgado de Municipio de Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial proverbialmente encargado de lograr la mejor y correcta aplicación de la constitución y de las leyes y de procurar las más fecundas bondades de la justicia en obsequio de los ciudadanos de las personas y del estado de derecho le lesiono mediante sentencia que profirió ese día sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49, 21, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con motivo de un juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y con fundamento en una copia simple de un documento privado, no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, es decir carente de todo valor probatorio la condeno a hacerle entrega inmediata totalmente libre de bienes y personas a la también sociedad mercantil, ADMINISTRADORA E INVESORA FAESA 33, S.R.L., del inmueble que ocupa hace mas de 17 años que le sirve de sede y donde desarrolla sus actividades comerciales, para cualquier ciudadano, el Juez, es el derecho hecho hombre en este caso hecho mujer y de ella sólo puede esperar justicia no lesiones menoscabo, violación y amenazas de sus derechos constitucionales, los presupuestos procesales son de obligatoria revisión por el Juez como conductor del proceso y desde el mismo momento en que le es presentada una demanda está obligado a realizar un análisis jurídico previo del libelo de sus fundamentos. Terminado el lapso de tiempo establecido se pasa a leer el informe consignado mediante oficio Nº 10/ 317, enviado a este Tribunal por la Juez Leonora Carrasco Hernández. Terminando de leer el informe de la Juez señalada como presunta agraviante, la representación judicial de la accionante proceder hacer uso de su derecho a réplica, en los siguientes términos:
“La certificación a de efectos vivendi, del secretario del juzgado agraviante carece de validez, pues no se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 que expresamente obliga a conservar el original, de los documentos en el expediente hasta pasada la oportunidad del desconocimiento, sospechoso y curioso resulta la certificación en cuestión cuando la misma fue expedida sin que mediara solicitud al respecto alguna, el Juzgado de Los Salías si violentó los derechos constitucionales de mi representada además del irrestricto cumplimiento del mandato legal contemplado en articulo 12 C.P.C, la extraordinariedad del recurso de amparo propuesto se materializa ante la circunstancia de la gravedad e inminencia de las consecuencias de la ejecución de la sentencia impugnada que deriva de la falta de juez en el despacho por ante el cual se propuso y en virtud de lo cual trasformo a esta vía como la única adecuada y oportuna para lograr el restablecimiento de los derechos constitucional de mi representada la juez agraviante desconoce la aplicación preferente del Pacto de SAN JOSE DE COSTA RICA que obliga a respetar como derecho humano el derecho de recurrir del fallo, por ello pido en nombre de la justicia de la constitución y de las leyes se declare con lugar este amparo y se oficie lo conducente a la oficina ejecutora las disposiciones constitucionales no son adagios trillados ni contraseñas vacías son disposiciones vivas que no pueden alterarse menoscabarse lesionarse ni ser amenazadas por absolutamente nadie, en especial por quien debiendo ampararnos es la autora del desafuero, es todo”
Concluidas las exposiciones, el Tribunal se retira a deliberar, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m), reservándose un la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para la dos y treinta de la tarde (2:30pm).
Transcurrida las horas fijadas previamente, para emitir el dispositivo del fallo, este Tribunal en este Estado y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a emitir el correspondiente dispositivo del fallo, bajo las consideraciones siguientes:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:
La competencia deviene, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Subrayado del Tribunal). La sentencia objeto del presente Recurso de Amparo Constitucional fue dictada por un Tribunal de Municipio, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO: a cuyo fin se observa que la misma encuadra en el supuesto previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de la audiencia Constitucional, se desprende que la accionante en amparo imputa al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías, de haberle violado el debido proceso, al dictar sentencia que profirió ese día sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49, 21, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con motivo de un juicio que por resolución de contrato de arrendamiento y con fundamento en una copia simple de un documento privado, no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, es decir carente de todo valor probatorio la condenó a hacerle entrega inmediata totalmente libre de bienes y personas a la también sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVESORA FAESA 33, S.R.L., del inmueble que ocupa hace mas de 17 años que le sirve de sede y donde desarrolla sus actividades comerciales. Igualmente, señala la accionante, que el objeto del presente recurso es la sentencia emitida por el Juzgado de Municipio los Salías de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual dictó en fecha 18 de julio de 2010 y negó la apelación. La cual resultó violatoria, según sus alegatos, de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, al no oírle la apelación y decretar la ejecución de la sentencia sin quedar definitivamente firme.
Se constata igualmente, que la accionante en amparo ha hecho uso del Recurso de Hecho, presentándolo oportunamente en fecha 29 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien actúa como distribuidor; sin embargo es del conocimiento público y notorio que el Tribunal se encontraba sin Despacho para el momento de la interposición del Recurso y hasta la presente fecha.
Esta Juzgadora constitucional considera para decidir, las siguientes consideraciones:
Primero: Se observa clara y determinantemente del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, cursante a los folios 1 al 22, que el amparo va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial bajo el argumento que le fueron violados los derechos constitucionales, atinentes al derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, vistos lo alegado por la accionante tanto en el escrito libelar de amparo, como en el acto oral y, revisadas cada una de las actuaciones consignadas a las actas, esta Juzgadora en acatamiento de las facultades constitucionales que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le confiere al Juez Constitucional examinar las violaciones constitucionales que resulten inminentes, aún cuando éstas no hayan sido alegadas por el accionante en amparo, este Tribunal, considera que evidentemente lo pretendido por la apoderada quejosa es que se entre analizar los vicios de la sentencia que impugna, sin embargo, se denota claramente de las actas que la violación constitucional la produjo fue el auto de 28 de junio de 2010, que señala la accionante no oyó la apelación contra la sentencia que hoy impugna, al no permitírsele el principio de la doble instancia, no conforme con negarle dicho principio, declara firme su decisión, ordena la ejecución de su sentencia, esto a la luz del debido proceso es la subversión del procedimiento legalmente establecido.
Fundamento éste que fue afirmado por la Juez agraviante, en el escrito de informes, al asentar lo siguiente: “… el fallo recurrido no estaba definitivamente firme cuando se procedió a su ejecución, por lo que a su decir, se le cercenó el derecho a la doble instancia, violentándose la norma establecida en el artículo 49.1 constitucional, cabe afirmar que tal como se le indicó a la recurrente, mediante auto motivado de fecha 28 de junio de 2010, cuando ejerció el recurso ordinario de apelación, es criterio de esta juzgadora que la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2010 emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal, al incrementar la cuantía mínima para acceder a dicho recurso limitó este derecho a aquellos juicios donde el asunto debatido sea inferior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que la parte perdidosa no gozaba de este medio recursivo, pues la acción fue estimada por el actor en CUATROCIENTAS NOVENTA (490) UNIDADES TRIBUTARIAS”.
Como colorario de lo anterior, es importante traer a colación la Resolución de la Sala Plena, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.152 del 2 de Abril de 2009. Que establece las nuevas competencias y atribuciones de los Tribunales de Municipio es del tenor siguiente:
“Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT): así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 Ejusdem respecto al procedimiento breve expresados en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 UT)”
De la Resolución en comento se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incremento su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, también por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se han distribuido, así como, los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas, adolescentes lo cual, atenta contra la eficacia judicial; es decir, no se puede deducir que se haya eliminado el recurso de apelación para las decisiones recaídas en los juicios. (negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien a la luz de la interpretación errónea de la resolución, realizada por la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, se debe dejar claramente establecido, lo que dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso J.M. Sousa en Amparo).
En un análisis que en dicho fallo realiza del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero solo en un efecto, expresando que “…. No se puede inferir del texto del articulado precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias). Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares (hoy quinientas (500) unidades tributarias).
En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquiera otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indico precedentemente un principio constitucionalmente tutelado.
Criterio éste que comparte esta Superioridad y así debe quedar establecido en todos los juicios breves donde la cuantía sea menor a cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias)
En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR el recurso de amparo Constitucional interpuesto por SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 5.134.500 en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A. Sociedad Mercantil Inscrita en la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 123-A Pro., debidamente representado por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.820.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 32.037. Por consiguiente: PRIMERO: Se anula el auto de fecha 28 de junio de 2010; dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial, con base a las consideraciones arriba plasmadas.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír la apelación en un solo efecto, en virtud del criterio establecido, por esta Superioridad en sede Constitucional.
TERCERA: Se ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta Circunscripción Judicial se abstenga de ejecutar el mandamiento de ejecución librado en fecha 20 de julio de 2010, por el Tribunal de Municipio los Salías, como consecuencia, de la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoado contra el señalado Tribunal.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Juzgado de Municipio del Municipio los Salías de esta Circunscripción Judicial, a los fines de participarle del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado actuando en sede Constitucional, en esta misma fecha”.

(Fin de la cita)

VII
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales:

“…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, se observa que el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional actuando como Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior quien tiene atribuida además de la función de Corte Superior de Niños, Niñas y Adolescentes la de Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Referente a la demanda, al contenido de la sentencia impugnada, al contenido de la contestación y a los informes presentados en Alzada, es importante resaltar que, el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos:

“... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Ahora bien, entre las diferentes garantías constitucionales que resguardan al proceso, se encuentra el de la tutela judicial efectiva, la cual, a grandes rasgos, pudiera entenderse como aquella que asegura ciertas facultades mínimas de actuación de las personas hasta llegar a la obtención de un juicio e incluso su ejecución.

Esta garantía constitucional tiene su base en el artículo 26 de la Carta Magna, norma esta que no sólo destaca el derecho de acceder a la justicia, para la protección de los respectivos derechos e intereses, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos.
Con respecto a lo que debe entenderse por tutela judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de una célebre sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Nº 708, Exp. 00-1683), establece:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De la decisión antes transcrita, puede apreciarse que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; el derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, razonable o razonada y que no sea errónea o errática; y el derecho a ejecutar la decisión o sentencia.

La incorporación de la garantía a la tutela judicial efectiva por el constituyente patrio, se hizo con base a la Constitución española de 1978, que en su artículo 24.1 expresa: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso se pueda producir indefensión”. Se amplia así, el contenido del artículo 68 de la Constitución venezolana de 1961.

Se considera entonces necesario, para una mejor comprensión del contenido de la garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, recurrir entonces a la doctrina española que estudia los derechos y garantías constitucionales. Al respecto, el autorizado jurista español JOAN PICÒ I JUNOY opina, que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva tiene, según el Tribunal Constitucional español, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:

“- El derecho de acceso a los Tribunales.
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente.
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, y
- El derecho al recurso legalmente previsto.”

En el derecho de acceso a los Tribunales incluye el autor:

“- El derecho a la apertura del proceso. Se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. La titularidad de este derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, a quines el ordenamiento jurídico reconocer capacidad para ser parte en un proceso.
- La llamada de la parte al proceso. Significa garantizar el derecho a defenderse de aquel que ha sido llamado a juicio, por lo que “los actos de comunicación de las decisiones judiciales (notificaciones, citaciones y emplazamientos) en la medida en que hacen posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, representan un instrumento ineludible para la observancia e las garantías constitucionales del proceso.
- La exigencia de la postulación, está referida a los requerimientos que, en determinados casos, formulan las leyes procesales para que los particulares comparezcan a juicio representados por “Procurador y dirigidos por Letrado”. En nuestro ordenamiento jurídico estaría referido a la necesidad que los particulares comparezcan al proceso representados o asistidos por Abogados.
- En el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente. El autor opina, que esta manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos importantes exigencias: que las sentencias sean motivadas jurídicamente y que sean congruentes.
- En el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. El autor distingue tres grandes materias que inciden sobre tal efectividad, a saber: la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, las medidas cautelares y la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
- En el derecho al recurso legalmente previsto. Queda entendido el derecho a que el órganos jurisdiccional que revise el proceso. Se pronuncie tras oír a las partes en conflicto, sin que –a decir del autor español- pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte más que los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte”.

Una vez aclarado el contenido y alcance de la garantía constitucional procesal a una tutela judicial efectiva, conforme a los postulados establecidos por la doctrina mencionada y la jurisprudencia patria, es importante delimitar, por razones de método, cual es la situación planteada por el solicitante que configura el agravio constitucional. Y en tal sentido observa:

Pretende el accionante, a través de la solicitud de protección constitucional la nulidad del auto dictado en fecha 28 de junio de 2010 por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual, según alega, no oyó la apelación contra la sentencia que hoy impugna, al no permitírsele el principio de la doble instancia, no conforme con negarle dicho principio, declara firme su decisión, ordena la ejecución de su sentencia, esto a la luz del debido proceso es la subversión del procedimiento legalmente establecido.

Fundamento éste que fue afirmado por la Juez agraviante, en el escrito de informes, al asentar lo siguiente:

“(…) el fallo recurrido no estaba definitivamente firme cuando se procedió a su ejecución, por lo que a su decir se le cercenó el derecho a la doble instancia, violentándose la norma establecida en el artículo 49.1 constitucional, cabe afirmar que tal como se le indicó a la recurrente, mediante auto motivado de fecha 28 de junio de 2010, cuando ejerció el recurso ordinario de apelación, es criterio de esta juzgadora que la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2010 emanada de la Sala Plena del máximo Tribunal, al incrementar la cuantía mínima para acceder a dicho recurso limitó este derecho a aquellos juicios donde el asunto debatido sea inferior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que la parte perdidosa no gozaba de este medio recursivo, pues la acción fue estimada por el actor en CUATROCIENTAS NOVENTAS (490) UNIDADES TRIBUTARIAS.”


Como colorario de lo anterior, es fundamental transcribir parte de la Resolución de la Sala Plena, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.152 del 2 de Abril de 2009, que establece las nuevas competencias y atribuciones de los Tribunales de Municipio, que textualmente expresa lo siguiente:

“se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT): así mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 ejusdem respecto al procedimiento breve expresados en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias (500 UT)”


De la Resolución anteriormente transcrita se desprende que, la modificación a las competencias de los Tribunales de la República obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incremento su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, también por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se han distribuido, así como, los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial; es decir, no se puede deducir que se haya eliminado el recurso de apelación para las decisiones recaídas en los juicios breves. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien a la luz de la interpretación errónea de la resolución, realizada por la Jueza de Municipio del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, señalada hoy como agraviante, se debe dejar claramente establecido, lo que dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso J.M. Sousa en Amparo).

En un análisis que en dicho fallo realiza del Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, de que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T.), cabe apelación pero solo en un efecto, expresando que:

“(…) No se puede inferir del texto del articulado precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias). Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares (hoy quinientas (500) unidades tributarias).” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto cuando ha sido propuesta dentro del término, por lo que cualquiera otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indico precedentemente un principio constitucionalmente tutelado.

Criterio éste que comparte esta Superioridad y así debe quedar establecido en todos los juicios breves donde la cuantía sea menor a cinco mil bolívares (hoy quinientas unidades tributarias), en virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano SZE WAH SIEM, quien actuó en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., debidamente representado por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037, como efectivamente lo declarara esta Alzada en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

IX
DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano SZE WAH SIEN, quien actuó en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A., contra el auto proferido por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2010.

Segundo: Se ANULA el auto dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2010.

Tercero: Se ORDENA al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír la apelación en un solo efecto, en virtud del criterio establecido por esta Superioridad en sede Constitucional.

Cuarto: Se ORDENA oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se abstenga de ejecutar el mandamiento de ejecución librado en fecha 20 de julio de 2010, por el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoado contra el señalado Tribunal.

Quinto: Se ORDENA oficiar al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de participarle del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado actuando en sede Constitucional, en esta misma fecha.

Sexto: Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA,


KATIUSCA GARCIAS


En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 10-7236, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

KATIUSCA GARCIAS




YD/KG/vp.
Exp. N° 10-7236.