REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.

200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE 2805-10

PARTE ACTORA: DEBORA ALEJANDRA DIAZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº 19.310.993
APODERADOS JUDICIALES: la procuradora especial del trabajo DEIMY LEEN inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 96.040
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A. inscrita ante Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre del año 2002, bajo el numero 55, tomo 79 A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: la abogado GUERRA VELANDRIA MAGDA EYLEEN inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 127.225, según se evidencia de instrumento poder en original, presentado en la Audiencia y consignado en este ato junto al escrito de promoción de pruebas EN COPIAS SIMPLE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, jueves 12 de agosto de 2010, siendo las 10:30 am., comparecen ante este Juzgado 3º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambas partes querellantes en este procedimiento y de común acuerdo con el único fin de celebrar acuerdo transaccional, ahora bien, de los autos y actas que componen el presente expediente se evidencia que en fechas 5 y 10 de agosto de 2010, se celebraron las sesiones prolongaciones de la audiencia preliminar y que; específicamente, la del día 10 de Agosto de 2010 siendo la hora y fecha fijada para la continuación de la audiencia preliminar incompareciera de forma absoluta la demandada, con lo que se configuro la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, consumada la presunción de admisión de los hechos.; sin embargo, como quiera que nos encontrábamos dentro del supuesto consagrado en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,) conforme a la cual: “…cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), … incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …” criterio sustentado entre otras, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., donde se expresa: “..... Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala). Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas....”.Este Juzgado, en estricto acatamiento de dicho fallo, procedió en ese mismo dia 10 de agosto de 2010, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que estamos en un procedimiento moderno y tendente a la solución de conflictos y que; aun en estando en los lapsos previstos para la contestación; y que ambas partes de común acuerdo se presentan ante este Despacho, por las facultades conferidas en los artículos 5 y 6 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación (negrillas y subrayado nuestro)y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…
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En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias, y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley y de las estipulaciones de este documento: de las características de este nuevo procedimiento la esencial es la proactividad e inmediación del Juez con las querellantes; en este estado se procede a hacer la fusión electrónica con la información traída a audiencia por acuerdo y voluntad de las partes; de la siguiente forma:
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Su Despacho.-
Entre, COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, (antes denominada Compañía Operativa de Restaurantes COR, C.A.) constituida originalmente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de Noviembre de 2002, bajo el número 55, Tomo 79-A-Cto; posteriormente modificada su denominación social, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 25 de noviembre de 2002, debidamente inscrita en el mencionado Registro el 29 de noviembre de 2002, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 86-Acto (en lo sucesivo, "La Compañía"), representada por la abogado en ejercicio MAGDA GUERRA VELANDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad Caracas, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N° V-16.547.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.225, suficientemente facultada para este acto según se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, por una parte; y, por la otra, la ciudadana DEBORA DÍAZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.993 (en lo sucesivo, la "Demandante”), asistida en este acto por la abogada procuradora especial del trabajo DEIMY LEEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Los Teques, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.040, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, “CRBV”), el parágrafo Único del artículo 3 Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “LOT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo, “RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo, “CC”); de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERA: La Demandante en su libelo de demanda alega los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que en fecha 11 de julio de 2.007 comenzó a prestar servicios para La Compañía como Entrenadora, hasta el día 14 de abril de 2.009, fecha está última en la cual quedó terminada la relación laboral por renuncia;
2) Que su último salario mensual devengado fue la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.345,16), lo cual representa un salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 44,83).
3) Que su horario o jornada de trabajo lo cumplía en el siguiente horario: sábado, domingo, lunes, martes, miércoles y jueves de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.);
4) Que La Compañía se negó a pagar las Prestaciones Sociales a la demandante;
5) Que presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una reclamación en contra de La Compañía por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que la Compañía compareció el día 16 de noviembre de 2.009 al acto conciliatorio fijado en la mencionada reclamación, momento en el cual se levantó la respectiva acta de no comparecencia y se difirió el acto para el 21 de enero de 2.010 fecha en que la reclamante no compareció por lo que solicitó nueva notificación a La Compañía para que compareciera el día 16 de marzo de 2.010 oportunidad en la cual La Compañía realizó una oferta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.409,19), la cual fue rechazada por la Demandante por lo que solicita por vía judicial el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

SEGUNDA: Toda vez que La Demandante ha accionado judicialmente en contra de La Compañía, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, la cantidad TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.767,12), por concepto de sesenta y dos (62) días de prestación de antigüedad;
2.- La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 537,96), por concepto de doce (12) días de vacaciones fraccionadas;
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 223 LOT, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 268,98), por concepto de seis (6) días de bono vacacional fraccionado;
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la LOT, la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.344,90), por concepto de treinta (30) días de utilidades fraccionadas.
Los conceptos anteriormente señalados, arrojan la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.125,76) cantidad que la Demandante le reclama a La Compañía como pago de prestaciones sociales.

TERCERA: Por su parte, La Compañía alega:
1) Que entre la Demandante y La Compañía existió una relación de trabajo, la cual se inició el 13 de julio de 2007 y terminó el 15 de abril de 2009, en virtud de la renuncia de la Demandante;
2) Que el horario de la Demandante variaba semana tras semana dependiendo de la disponibilidad del tiempo que la Demandante pudiese dedicar para prestar sus servicios personales a favor de la Compañía;
3) El cumplimiento por parte de La Compañía respecto al cálculo oportuno de la totalidad de la liquidación correspondientes a la Demandante, al momento de la terminación de la relación laboral correspondientes a DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.409,19) cantidad que se encuentra a disposición de la Demandante, mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 01169005, emitido por el Banco Provincial en fecha 28 de julio de 2.010, cuya copia se acompaña al presente escrito;
4) Que la prestación de antigüedad de la Demandante se encontraba depositado en un Fondo Fiduciario en el Banco Mercantil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, dicho ente fiduciario era el encargado de pagar a la Demandante los intereses generados por la Prestación de Antigüedad;
5) Que la Demandante a lo largo de la relación laboral anticipó menos del setenta y cinco (75%) por ciento de la prestación de antigüedad depositada por La Compañía en el Fondo Fiduciario, no obstante, una vez que finalizó la relación laboral la Demandante dispuso a su total discreción de los montos depositados por La Compañía por concepto de prestación de antigüedad, retirando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 500,00) en fecha 23 de octubre de 2009 y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 360,00) en fecha 19 de febrero de 2010. En consecuencia, el saldo restante correspondiente a la prestación de antigüedad de la Demandante, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 105,85), monto que se encuentra a disposición de la Demandante mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 0707344, emitido por el Banco Mercantil en fecha 22 de marzo de 2.010, cuya copia se acompaña al presente escrito;
6) Que La Compañía cálculo y pagó oportunamente, en el momento de ser causadas, las utilidades y cualquier otro concepto de Ley o convencional otorgado por La Compañía, generados durante la relación laboral;
7) Que La Compañía cálculo oportunamente, en el momento de ser causadas, el complemento de las utilidades correspondientes a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 872,22), cantidad que se encuentra a disposición de la Demandante mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 01156790, girado por el Banco Provincial en fecha 11 de junio de 2.010, cuya copia se acompaña al presente escrito.
8) Que nada más adeuda a la Demandante por concepto de prestaciones sociales, toda vez que los montos mencionados en la presente cláusula se encuentran a su disposición.

CUARTA: No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a la demanda intentada, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones la Demandante y La Compañía, celebran la presente transacción, ofreciendo La Compañía a la Demandante, por vía transaccional, la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.987,26), que paga la Compañía mediante la entrega de cuatro (4) cheques, identificados de la siguiente manera: i) SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 600,00), cantidad que paga la Compañía por concepto de bono transaccional, mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 01171423, girado por Banco Provincial en fecha 09 de agosto de 2010, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum; ii) DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.409,19), cantidad que paga la Compañía por concepto de monto total de prestaciones sociales que le corresponden a la Demandante, mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 01169005, emitido por el Banco Provincial en fecha 28 de julio de 2.010, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum; iii) CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 105,85), cantidad que paga la Compañía por concepto de prestación de antigüedad acumulada, mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 0707344, emitido por el Banco Mercantil en fecha 22 de marzo de 2.010, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum; y iv) OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 872,22), cantidad que paga la Compañía por concepto de complemento de utilidades, mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 01156790, girado por el Banco Provincial en fecha 11 de junio de 2.010, cuya copia se acompaña al presente escrito para satisfacer la naturaleza del cuantum. Por su parte, la Demandante por vía transaccional recibe en este acto los cheques ofrecidos por la Compañía por las siguientes cantidades: i) SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 600,00), por concepto de bono transaccional mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 01171423, girado por Banco Provincial en fecha 09 de agosto de 2010; ii) DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.409,19), por concepto de monto total de prestaciones sociales que le corresponden a la Demandante, mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 01169005, emitido por el Banco Provincial en fecha 28 de julio de 2.010; iii) CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 105,85), por concepto de prestación de antigüedad acumulada, mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 0707344, emitido por el Banco Mercantil en fecha 22 de marzo de 2.010; y iv) OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 872,22), por concepto de complemento de utilidades mediante un (1) cheque a la orden de la Demandante, identificado con el número 01156790, girado por el Banco Provincial en fecha 11 de junio de 2010; y reconoce la Demandante que La Compañía nada queda a deberle, por los conceptos mencionado en la cláusula segunda de la presente transacción, ni por ningún otro concepto, renunciando en consecuencia a cualquier acción o acciones que pudiera tener en contra de La Compañía.

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda entendido que la cantidad total pagada por La Compañía resulta del presente acuerdo transaccional y su monto incluye en todo caso, cualquier reclamación o diferencia que La Demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, específicamente en la cláusula segunda de la presente transacción.

QUINTA: La Demandante y La Compañía manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto en virtud de la relación laboral que los vinculó, por lo que la Demandante declara en este acto que nada más queda a reclamar La Compañía, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo, “Las Compañías”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, por todos los conceptos demandados e indicados en la cláusula dos de la presente transacción, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que La Demandante pudiera considerar que le corresponden, y especialmente por los siguientes conceptos: (i) salario, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; derechos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral y la seguridad social; (ii) preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado establecida en los artículos 110 y 125 de Ley Orgánica del Trabajo; (iii) utilidades legales, convencionales e intereses sobre tales beneficios; (iv) vacaciones y vacaciones fraccionadas así como bono vacacional y bono vacacional fraccionado; (v) días de descanso y feriados legales o convencionales; (vi) horas extras; (vii) bono nocturno; (viii) bonificaciones de cualquier índole. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de la Demandante por parte de La Compañía o Las Compañías, ya que La Demandante expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a La Compañías ni a Las Compañías por los concepto contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Por su parte, La Compañía conviene en que nada tiene que reclamarle a la Demandante en virtud de la relación laboral que los vinculó.

SEXTA: La Demandante y La Compañía declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se generaron durante la relación laboral.

SÉPTIMA: La Demandante y La Compañía expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

OCTAVA: En virtud de lo expuesto el Demandante le otorga a La Empresa el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y convencionales que existen del trabajo y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter judiciales o administrativos, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de La Empresa o Las Compañías, con motivo o derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, el Demandante y La Empresa se exoneran recíprocamente de costas procesales, en el entendido que cada parte asume el pago de los honorarios profesionales correspondientes de sus abogados y representantes judiciales.

NOVENA: La Demandante y La Compañía hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente y solicitan a este honorable Tribunal le imparta la homologación correspondiente.

DÉCIMA: La Demandante declara conocer el contenido íntegro de esta transacción, así como haber sido orientado por su abogada asistente, antes identificado, con respecto al alcance y consecuencia que sobre sus derechos tiene al transarse por esta vía, así como reconoce que el total de sus derechos laborales le fue cuantificado, quedando satisfecha al transarse en los términos que anteceden, y en consecuencia, declara que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con La Compañía y/o Las Compañías, pues ha suscrito la presente transacción con pleno conocimiento de causa, liberando en forma definitiva y absoluta a La Compañía y/o Las Compañías.

DÉCIMA PRIMERA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a la ciudad de Caracas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-


MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ,

PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.


LA DEMANDANTE


COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR. C.A


MEYBERS K. PEÑA PEREIRA
LA SECRETARIA



EXP. 2805/10
Malú/mey