JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 2847-10
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: BERENICE CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 16.280.741.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO ANTONIO DUQUE Y NANCY MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.105y 20.453, respectivamente, tal como consta en Poder Apud Acta cursante al folio 18 del expediente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMÁ, S.R.L., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el N° 39, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESIONGEBER ALVAREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.633, tal como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 13 del expediente.
AUDIENCIA PRELIMINAR (Prolongación y Finalización: Transacción)
En horas de despacho del día de hoy, 11 de agosto de 2010, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo del cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana BERENICE CRISTANCHO contra la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMÁ, S.R.L.; se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los abogados NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON y ARCENIO ANTONIO DUQUE OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.453 y 51.105, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora. De igual forma, compareció el abogado ESIONGEBER ALVAREZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.633, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En este estado, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMÁ, S.R.L. la suma transaccional única y definitiva de (…), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de la DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: (…). Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMÁ, S.R.L.; la suma acordada, la demandada propone pagarla (…). La DEMANDANTE, por intermedio de sus apoderados judiciales, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva el procedimiento contenido en el presente expediente distinguido con el N° 2847-10, de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMÁ, S.R.L. por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga a INSTITUTO CLÍNICO DOÑA MAMÁ, S.R.L. el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre trabajo existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento. (…). Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
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APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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SECRETARÍA
EXP. 2847-10
Crs*
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