REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
PARTE ACTORA: YOFRE ALEJANDRO AVILA MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.676.950.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.175 y 88.930.-
PARTES DEMANDADAS: PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero de 1990, bajo el N° 08, Tomo 51-A.
EMISORA TOP 97.1 FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Abril de 1.994, bajo el N° 06, Tomo 07-A Pro.
RADIOS 2001, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1980, bajo el N° 82, Tomo 233-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
EXPEDIENTE No. 1635-10
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano YOFRE ALEJANDRO AVILA MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.676.950, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por parte de ese juzgado; la cual fue apelada por la parte demandante, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano YOFRE ALEJANDRO AVILA MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.676.950; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, en la relación laboral que mantuvo con las sociedades mercantiles PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A., EMISORA TOP 97.1 FM, C.A. y RADIOS 2001, C.A.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto se ha negado la admisión de la demanda por parte del Juzgado A Quo queda a esta alzada en su facultad revisoría establecer si esta ajustada a derecho la decisión que negó la admisión, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, una vez explicados los puntos de la audiencia y los generales de ley se otorga el derecho de palabra a la parte apelante quien expuso: La Juez admitió la demanda en vista de la prescripción que corría en contra del trabajador, estableciendo que la misma estaba conforme a derecho, luego, reservándose dictar un despacho saneador en la admisión, dicta un despacho saneador ordenando que se aclare el objeto de la pretensión pues no estaba claro, así como los sujetos que componían la parte demandada, lo cual estamos en desacuerdo pues ya había admitido la demanda y por lo menos debió revisar estos puntos, para admitir la misma, pero obviando esta parte mandó a subsanar lo cual cumplimos cabalmente con lo solicitado en el despacho saneador, pero a la Luz del sentenciador los puntos sexto y séptimo no fueron subsanados, cuando sucedió todo lo contrario, pues se especificó las personas jurídicas demandadas y las personas naturales que las representaba, siendo subsanado este punto, por lo que esta figura procesal utilizada por la Juez y la jurisprudencia que ella misma señala solo establecen limpiar el proceso de errores, lo cual realizó esta representación y la Juez se excedió en la aplicación coartando la acción del trabajador de reclamar sus prestaciones sociales, y limitando el acceso a la justicia, aunado a esta obstaculización esta en medio el principio de celeridad que se le otorgó a los jueces para seguir un proceso breve sin dilaciones, pero no a abusar del mismo, por eso considero que debe ser revocado el auto que declaro inadmisible la demanda. Es Todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA REVISION DE LA SENTENCIA
Y DE LA INSTITUCION DEL DESPACHO SANEADOR
Considera esta alzada precisar algunas consideraciones, con respecto al instituto del Despacho Saneador, en este sentido, hay que señalar que es un requisito indispensable su utilización para poder emitir el pronunciamiento de admisión o no de la demanda, que el juzgador que sea designado para conocer la causa, verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como requisitos fundamentales para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral; siendo que uno de los tantos apoyos valiosos concedidos a los Jueces Laborales por la Ley es lo que se conoce en doctrina como el instituto procesal de “El Despacho Saneador” institución esta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 123 y 134 de la citada Ley procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, en el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, o agotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el proceso. Todo lo cual se justifica, por cuanto este nuevo ordenamiento jurídico procesal no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, que en el pasado y en la mayor parte de las ocasiones, se convertía en un recurso utilizado por el demandado para lograr obtener más tiempo a los fines de contestar su demanda, convirtiéndose en muchos casos en la obstaculización para la resolución de la controversia.
Su naturaleza nos permite conceptualizarlo como un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten al mismo. Igualmente puede definirse como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija defectos u omisiones (de forma) de los requisitos legales del libelo de la demanda. Por tanto, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que el libelo de la demanda omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123, ordenará al demandante la correspondiente corrección, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y, de no hacerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda. Esto referido a lo que se ha denominado el primer despacho.
Con la aplicación de este instrumento procesal se busca lograr la suficiencia del libelo de demanda, así como una efectiva y eficaz constitución de la litis, en procura de alcanzar el fin primordial de esta fase de mediación, a través de los medios alternos de resolución de conflictos, y en caso de no ser efectivo dicho proceso de mediación, procurar que el Juez de Juicio a quien le corresponda el conocimiento de la causa, en fase decisoria, cuente con todos los elementos de afirmación y prueba necesarios para poder sentenciar sin la limitante de omisiones esenciales del libelo, que efectivamente corresponden en principio a la carga de la actividad afirmatoria de los hechos fundamentales de la acción, en cabeza del actor, pero que en esta especialidad, ante tales omisiones es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar subsanarlas.
Hay que insistir en la función fundamental de este instituto que es la búsqueda de evitar los obstáculos para una posible sentencia, según sea el caso, sin que se produzca una excesiva e innecesaria actividad Jurisdiccional.
Considera quien Juzga que no se debe caer en una interpretación y aplicación excesiva del elemento de la especificidad en materia del Trabajo, toda vez que no siempre el legislador ha logrado determinar todos los casos posibles que puedan ser objeto de la aplicación del Despacho Saneador y sancionarlos, dejando en manos del Juez su potestad para considerar su utilización, en el presente caso se observa, que comparando el escrito de subsanación de la demanda consignado por la parte actora, con respecto al punto sexto donde se establece:”Demanda solidariamente a las personas naturales WILLIAM ANTERO RAMIREZ y/o NARDO ANTONIO… y a continuación expresa “ó en la persona de OMAR GARCIA”, a los fines de determinar con claridad el objeto de la demanda debe expresar si demanda a las personas naturales que señala demandar solidariamente a su vez conjunta o separadamente, puesto que al mencionar, WILLIAM ANTERO RAMIREZ y/o NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ y posteriormente a OMAR GARCIA, no cumple con los preceptos del artículo 124 para la admisión de la demanda” (Fin de la Cita).-
Considera esta alzada la forma impropia de la redacción del despacho saneador, al no indicar que es lo que se pretende con este punto sexto, donde se pide diga si se demanda a estas personas naturales, conjunta o separadamente, lo cual constituye una mención confusa, ya que si se demanda conjuntamente a dos o tres personas naturales distintas, debe entenderse que se demandan en forma conjunta a las tres, lo que significa que se constituyen tres legitimados pasivos en una sola causa, por una parte, y por otra parte la Juez debió aclarar que la utilización de la preposición “O” y la conjunción “Y”, son excluyentes, o sea, debió pedir que se aclare esta utilización impropia de redacción que propicia confusión, por su mala utilización gramatical.
Con respecto al punto séptimo, la Juez en el libramiento del Despacho saneador, cuando expresó: “Sostiene en el escrito liberal que laboró en PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A, EMISORA TOP 97.1 FM, C.A. y RADIO 2001, C.A. y demanda adicionalmente a las personas naturales WILLIAM ANTERO RAMIREZ y/o NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ o OMAR GARCIA, en consecuencia debe determinar el salario que devengó por la prestación de servicios a las personas naturales que demanda, el tipo de trabajo prestado, cuando inicio la relación laboral, la jornada laborada y el salario percibido
La representante Judicial del accionante fue sumamente clara, al momento de subsanar el despacho saneador cuando expresó:
“CIUDADANA JUEZA DE SEGUIDAS SEÑALO A LAS PERSONAS JURIDICAS DEMANDADAS”
PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de febrero de 1990, bajo el N° 08, Tomo 51-A.Sgdo
EMISORA TOP 97.1 FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Abril de 1.994, bajo el N° 06, Tomo 07-A Pro. Inicialmente bajo la denominación de EMISORA TOP 105.9 FM, C.A., posteriormente cambiada su denominación según acta registrada n fecha 1º de Julio de 1.996, bajo el Nº 71, tomo 166-A-Pro, con modificación de sus estatutos según asamblea general extraordinaria de accionistas, el 9 de junio de 2.003quedando anotada bajo el Nº 53, tomo 69-A-Pro. Denominada comercialmente RADIO METROPOLITANA
RADIOS 2001, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1980, bajo el N° 82, Tomo 233-A.
En consecuencia se solicita que se notifiquen en la persona de los ciudadanos ING. WILLIAM ANTERO RAMIREZ MOLINA y/o NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nº 3.074.779 y 2.399.032, respectivamente, en su carácter de DIRECTOR GERENTE Y DIRECTOR GENERAL respectivamente , de las sociedades PUBLICIDAD CICLOTRON, C.A., EMISORA TOP 97.1 FM, C.A. y RADIOS 2001, C.A.
De tal forma, que del texto antes transcrito se evidencia con claridad que no se pretende incluir a las personas naturales como demandados, ya que son únicamente referidos como representantes legales de las sociedades identificadas como demandadas y así debe ser entendido.
Considera esta alzada que el hecho que quiere se amplíe no tiene ningún sentido, ya que del propio escrito de subsanación, permite conocer a quien se pretende demandar, ya que es claro en establecer las personas jurídicas que quiere se demande y no establece personas naturales; excepto los representantes de dichas compañías por lo que esta alzada considera que sí están precisada las personas demandadas y la subsanación es suficiente, y así se decide.-
Debe dejarse aclarado que, anteriormente, en vista de que en el punto seis del despacho saneador se dilucido y estableció las personas a quien se demanda, haciendo la salvedad que son personas jurídicas y no naturales, pues es lógico que este punto, no tiene procedencia pues al no trabajar para las personas naturales no debe establecer el demandante, condiciones de trabajo alguna. Además por cuanto los hechos expuestos forman parte de la verdad que deben buscar los administradores de justicia, igualmente en el escrito de subsanación el accionante especifica suficientemente los hechos por los cuales requiere el Tribunal sean ampliados, y se encuentran adecuados a la Ley las pretensiones del accionante, donde se ha señalado el sueldo percibido, lapso de vigencia de la relación laboral, base de cálculo que se utiliza para determinar la cuantía del derecho reclamado, destacando que con los elementos e información aportados por la accionante, se tiene suficiente base para que el proceso sea claro y sin posibilidad que se puedan presentar situaciones que impidan su realización, cumpliendo así, con los principios de legalidad y del debido proceso, respetando el derecho a la defensa de las partes.
Considera quien aquí Juzga, que el principio IURA NOVIT CURIA, donde se define la tesis del Juez como conocedor del derecho y por ende del proceso, permite que se aplique en una forma plena el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que como principios constitucionales fundamentales en un estado de derecho y de justicia debe prevalecer en todas las actuaciones que realizan los jueces como administradores de justicia.
En tal forma, ante una conducta excesivamente formalista y de un nivel de exigencia que pueda caer en un contrasentido, al incurrir en excesos, que no contribuyen al mejor desarrollo del proceso, se puede atentar contra el acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta superioridad considera que no está ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad dictada, y objeto de esta apelación, por lo que se revoca, en base a todo lo antes expuesto
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ERIKA DIAZ GARCIA, en su carácter apoderada de parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, contra el auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en consecuencia SE ORDENA la admisión de la demanda a los fines de su prosecución.-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1635-10
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