REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
Los Teques, 16 de Diciembre de 2010
VISTOS: La solicitud tempestiva de aclaratoria planteada por la representación judicial de la parte accionada abogada, OTILIA HERNANDEZ, mediante diligencia de Fecha 14 de Diciembre de 2.010, en relación a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2.010, donde expresa: “Solicito de este Juzgado, se haga aclaratoria, sobre el monto definitivo que deberá cancelarse al ciudadano José Andrés Peñaloza González, por cuanto se evidencia de los folios 84, 85 y 86) constan recibos firmados por él, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, igualmente de los recibos cursantes a los folios 76 y 77 de la pieza 1 del expediente y que reconoce haber recibido en la cantidad de BsF 25.053,16 en el libelo de la demanda”
Este Tribunal pasa a responder los puntos de la aclaratoria en forma razonada de conformidad con la jurisprudencia reiterada la cual establece que el juez, puede hacer aclaratorias de las sentencias, siempre que la misma no cambie el fondo de la controversia decidida tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la aclaratoria sobre el monto total de lo que debe pagarse al actor y la consideración de los descuentos realizados, debe esta alzada informar que en el cuadro resumen están las cantidades netas a pagar por cada concepto y la sumatoria del monto total a cancelar el cual se explica por sí solo, indicándole; con respecto a los descuentos que solicita se descuente al trabajador por haberlos reconocido, es preciso indicar que estos montos recibidos si fueron deducidos al elaborarse el cuadro relativo a la prestación de antigüedad donde aparece especificado una columna titulada retiro de capital, allí se indicaron los descuentos solicitados en esta aclaratoria, asimismo en cada concepto de los derechos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se incluyó una columna con las cantidades que le fueron pagadas al trabajador y descontados por cada uno de esos conceptos, lo cual es fácilmente apreciable de la lectura de dichos cuadros, por lo que, con la presente providencia se considera aclarado estos puntos con respecto a la solicitud de la representación de la parte demandada.
Asimismo, solicitó tempestivamente la parte actora ciudadano JOSE ANDRES PEÑALOZA GONZALEZ, mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2.010, en relación a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2.010, donde expresa: “Solicito aclaratoria… Del libelo de la demanda se desprende que se solicitó el pago por la pernocta, de acuerdo al señalado artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Audiencia de Juicio, la Juez A Quo, al momento de su dispositiva, no hizo mención alguna con respecto al pago de la pernocta del trabajador, ni en la Audiencia de Apelación se hizo mención a dicha solicitud.”
Para decidir esta solicitud, esta alzada debe recordar a la parte actora que la consideración de algún punto contenido en la sentencia revisada, se realiza por los efectos de la apelación que la parte formule, así debe ser el marco procesal que se constituye en la Audiencia de Apelación.- Por otra parte, debe esta alzada señalarle que en todo caso la decisión sobre la procedencia de una pretensión en materia del fondo de la causa, que por ello escapa a la posibilidad de ser tramitado por vía de aclaratoria.
Asimismo, es oportuno señalar que la parte accionante no apeló de la sentencia del A Quo, lo cual deja entrever que esta de acuerdo con el contenido de la misma, por lo que esta alzada no puede revisar la sentencia en puntos que no fueron traídos a la apelación, razón por la cual, es improcedente la aclaratoria en este punto y menos aún resolverlo en una aclaratoria y así se decide.
En tal forma emite la presente providencia judicial, para todos los efectos, con lo cual queda aclarada la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.010, en estos aspectos, y así se establece. Asimismo se deja establecido que debe dejarse correr el lapso para el ejercicio de cualquier medio de recurrir contra la decisión dictada.
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
AHG/CM/RD
EXP N° 1628-10