REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 151°
PARTE ACTORA: NANCY YNMACULADA OLIVERA FERRER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.483.920
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, WILLIAM GONZALEZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERAS, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA SOFIA PEREZ, y YESNEILA PALACIOS, abogados procuradores del Trabajo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641, y 80.132
PARTE DEMANDADA: PELUQUERÍA Y BARBERÍA ANTLA A.E., C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 0 de agosto de 2000, bajo el N° , Tomo -A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: CARMEN LUISA MARTÍNEZ MARÍN, REINALDO MARTÍNEZ DÍAZ, ALFREDO VELÁSQUEZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ y ADRIANA C. PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 26.697, 10.725, 92.832, 83.493 y 83.492, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1627-10
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana NANCY YNMACULADA OLIVERA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-7.483.920, en contra de la sociedad mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA ANTLA A.E., C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y en una de sus prolongaciones no comparece la parte demandada, declarando la presunción de admisión de los hechos en fecha 30 de Junio de 2010, siendo presentada la contestación a la demanda tempestivamente, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual en fecha 13 de Agosto de 2.010, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda contra la sociedad mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA ANTLA A.E., contra dicho fallo la parte demandada apela y ante la inhibición del Juez del Juzgado Segundo Superior de Guarenas, conoce quien juzga las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana NANCY YNMACULADA OLIVERA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-7.483.920; para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA ANTLA A.E., C.A., en el cargo de mantenimiento
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
NARRACION CRONOLOGICA DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo de 2.010 se interpone demanda ante la URDD de Guarenas solicitando el pago de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado, en esta misma fecha lo da por recibido el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Guarenas.
En fecha 26 de marzo de 2.010, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada.
En fecha 14 de abril de 2.010 diligencia el alguacil informando sobre la notificación de la demandada.
En fecha 16 de abril de 2010 la secretaria del Tribunal certifica la notificación y fija el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 4 de mayo de 2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la comparecencia de las partes la cual se prolongo hasta el 30 de junio de 2010.
En fecha 30 de junio de 2010 la parte demandada no comparece a la prolongación de la Audiencia Preliminar y se declara la presunción de admisión de los hechos y envía el expediente a Juicio por haber promovido pruebas ambas partes.
En fecha 8 de julio de 2.010 se consigna la contestación de la demanda, negando la relación laboral y todos los conceptos derivados de ella.
En fecha 9 de julio de 2010 se envía el expediente a Juicio
En fecha 15 de julio se da por recibido el expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Guarenas
En fecha 22 de julio de 2010 se providencian las pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2010 tiene lugar la Audiencia de Juicio donde se declara con lugar la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2.010, se publica el texto in extenso de la sentencia.
En fecha 20 de septiembre de 2010 la demandada apela de la decisión
En fecha 29 de septiembre de 2010 se oye en ambos efectos la apelación
En fecha 5 de octubre de 2010 recibe el Juez Superior Segundo de Guarenas.
En fecha 29 de octubre de 2010 mediante acta el Juez Superior se inhibe de conocer la causa por haber emitido opinión y remite a esta alzada el expediente para la decisión.
En fecha 5 de noviembre de 2010, esta alzada da por recibido el expediente
En fecha 9 de noviembre se decide con lugar la inhibición y se deja el expediente antye esta alzada para su continuación
En fecha 12 de noviembre de 2010, esta alzada se aboca al conocimiento de la causa y se libran boletas para la notificación.
En fecha 24 de noviembre de 2010, esta alzada fija fecha para la Audiencia de Apelación
DE LA APELACION
En fecha 20 de septiembre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante, igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: En la sentencia de primera instancia se atribuyó a una persona el carácter de representante de la empresa de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no era la representante y al momento de la Audiencia Preliminar se desconoce la relación laboral, la actora trata de demostrar sus alegatos con la consignación de un expediente administrativo, allí se evidencia que comparece la señora Marrera como representante de la empresa sin mandato, la cual solicita un diferimiento para pagar las prestaciones sociales de la trabajadora la Inspectoría acuerda el diferimiento y le solicita carta que acredite la representación, en la audiencia siguiente se presentó con una carta poder diciendo que no reconocía la relación laboral, pero el Juez a Quo da plena prueba a ese expediente administrativo diciendo que en el acta la trabajadora reconoce a su patrono y esta a u vez la reconoce como ex trabajadora, y esta confesión no puede tomarse en cuenta en vista de que solo surte efecto cuando la hace la persona que puede obligar a la empresa y esta persona que acudió no es el representante de la empresa, por lo que solicito que en base a estos argumentos que sea revocada la sentencia y declarar sin lugar las pretensiones de la accionante. Es todo-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde debe examinar las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada desconoció la relación laboral, pero recae sobre ella la presunción de admisión de los hechos declarada en primera instancia, por lo que se le revierte la carga probatoria, en primer lugar para desvirtuar la prestación del servicio, así como la causa de la terminación de la relación laboral, y si es comprobada la relación laboral, tiene la carga para probar haber realizado todos los pagos que surjan como derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Copia Certificada del expediente administrativo Nº 030-2009-03-0, marcado con la letra A, inserto a los folios 32 al 57 del expediente; el mismo tiene valor probatorio, pues se trata de un instrumento administrativo que tiene valor de certeza pública, que reflejan el contenido de las actas del expediente instruido en esa sede administrativa, el cual no fue impugnado por la parte demandada. De la misma se videncia que existió un reclamo de la trabajadora accionante contra la demandada y que en sus actas aparece la trabajadora reconociendo a su Jefe inmediato que era la encargada quien reconoció mediante declaración recogida en acta, de la obligación para el pago de las prestaciones sociales lo que se traduce en el reconocimiento de la relación laboral con la accionante y así se establece.-
A objeto de dejar precisado lo antes expuesto se transcribe el acta de fecha 08 de febrero de 2.010: “…por la otra parte la ciudadana Barrera Brito Elizabeth, titular de la Cédula de Identidad N° 6.932.840, en su carácter de encargada de la barbería, no consignando autorización alguna que acredite su representación, sin embargo, la ex trabajadora reclamante la reconoce como su jefe inmediato. (…) En este acto la reclamada interviene y expone: ‘solicito el diferimiento a los fines de traer la propuesta de pago debidamente autorizada por el dueño de la empresa y así cancelar lo reclamado por la ex trabajadora Nancy Olivera. Es todo’. El reclamante interviene y expone: ‘convenimos con el diferimiento solicitado a los fines de que le cancele las prestaciones sociales de la solicitante. Es todo’…”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- NO PROMOVIO PRUEBAS
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre el desconocimiento de la relación laboral, alegando el apelante y atacando el fundamento de la sentencia dictada por el A Quo, con respecto a la valoración y confesión que se deriva de esa prueba, pasa esta alzada a dirimir la controversia de la siguiente forma.
Tal como se estableció en la carga de la prueba, cuando una de las partes no comparece a la Audiencia Preliminar o a una de sus prolongaciones surte el efecto establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la presunción de admisión de los hechos, en el cual se debe tener como cierto los dichos del actor salvo prueba en contrario, en vista de la relatividad que se presenta en esta presunción cuando se consignan pruebas en la Audiencia Preliminar originaria, así las cosas, teniendo como ciertos los hechos esgrimidos por el trabajador accionante, debe entonces la demandada desvirtuarlos en el lapso probatorio, única oportunidad procesal para hacerlo, de manera que sin la consignación o promoción de pruebas por parte de la demandada, surte igualmente efectos la presunción que establece la Ley con respecto a que se tiene siempre que presumir la existencia de la relación laboral, hecho que ocurrió en el presente caso, por lo que el alegato de que el juez A Quo basó su sentencia, tanto en una confesión contenida en un documento administrativo, aunado a la condición que adquirió la demandada ante su incomparecencia a l Audiencia Preliminar, siendo procedente en vista de que en el presente caso opera la presunción de la existencia de la relación laboral establecido en el artículo 72 el cual establece en su ultima parte textualmente:
Artículo, 72…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de Trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Por lo que operó esta presunción a favor del trabajador, más aún cuando existe una presunción de admisión de los hechos decretada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y así se decide.
En vista de que la apelación no verso sobre los derechos laborales y montos concedidos por el A Quo al trabajador, los mismos se confirman, quedando los mismos explicados de la siguiente forma:
ANTIGÜEDAD:
Al salario normal, se debe adicionar al salario normal, la alícuota de bono vacacional y de utilidades, para obtener el salario integral, y de conformidad con el artículo 108 le corresponden 5 días por mes al trabajador después del tercer mes laborado, asimismo le corresponde 2 días de salario adicional por cada año trabajado después del primer año, lo cual se refleja en el siguiente recuadro:
MES Salario Normal Salar Diar. Inc. Uti. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mens
Sep-07
Oct-07
Nov-05
Dic-07
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73
May-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72
May-09 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 5 155,91
Días adicionales 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 2 62,37
Artículo 108 "C" 879,30 29,31 1,22 0,65 31,18 20 623,65
2975,57
UTILIDADES FRACCIONADAS
Se declara procedente el pago de Utilidades vencidas del ultimo periodo a que se contrae al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días por año de servicio, en cuanto a las utilidades fraccionadas corresponderá en proporción a los 5 meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario, lo cual da la cantidad de 6,75 días a razón del salario de BsF29,31 da un total por este concepto de BsF 183,19 y así se decide
VACACIONES FRACCIONADAS
Se declara procedente el pago de vacaciones vencidas del ultimo periodo a que se contrae a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10,64 días por el salario de BsF29,31 da un total por este concepto de BsF 311,86
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Bono Vacacional fraccionado se declara procedente el pago de bono vacacional a que se contrae a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al Bono vacacional fraccionado corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año dando un total de 5,36 días a razón de salario normal diario de BsF29,31 da un total por este concepto de BsF 157,10
INDEMNIZACION POR DESPIDO
Igual que en el punto anterior, sobre los montos calculados por este concepto no se ejerció la apelación, por lo que los mismos, al ser confirmada la procedencia de este derecho deben ser igualmente confirmada la declaratoria de condenar a la demandada por indemnización de antigüedad en la cantidad 60 días por el ultimo salario integral de BsF 31,18 diarios,lo cual da un total de BsF 1.870,96 y por preaviso sustitutivo la cantidad 45 días por el último salario íntegral de Bs 31,18 da un total de de BsF 1.403,22, lo cual da un total de indemnización de BsF 3.274,18 y así se decide
RESUMEN: En resumen, se condena a pagar a la empresa demandada, las cantidades que se reflejan en el siguiente recuadro:
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR
CONCEPTO TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD 2.975,57
UTILIDADES 183,19
BONO VACACIONAL 157,10
VACACIONES 311,86
Indemnización antigüedad 125 1.870,96
Preaviso sustitutivo 1.403,22
TOTAL A CANCELAR 6.901,89
Se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado ejecutor nombrar un único experto a cargo de la demandada para calcular los intereses de mora, condenándose los mismos conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los montos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto de ejecución de la sentencia.
Se condena a la empresa demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, calculados por el experto nombrado al efecto, desde la ruptura de la relación laboral en fecha 2 de septiembre de 2.008 hasta el auto de ejecución de la sentencia.
Asimismo se condena a pagar los intereses sobre prestaciones sociales mes a mes no capitalizables, el cual será calculado por el experto.
En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los interese de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.493, en su carácter de representante de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana NANCY YNMACULADA OLIVERA FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-7.483.920, en contra de la sociedad mercantil PELUQUERÍA Y BARBERÍA ANTLA A.E., C.A., en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, , intereses sobre prestación de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de ruptura de la relación laboral el 2 de septiembre de 2.010 hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por un único experto nombrado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. CUARTO: SE CONDENA en costas a la demandada por el vencimiento en la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día nueve (09) del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/CM/RD
EXP N° 1627-10
|