REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 3735-10.

PARTE ACTORA: KELVIN MORALES PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.354.673.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, William González, Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, Marisol Viera, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez y Yesneila Del Carmen Palacios, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 82.614, 115.612, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.066, 80.138 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil GRUPO QUE LOCURA B.P., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 54, Tomo 112-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
No acreditó representación judicial a los autos.

MOTIVO:

COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS).

SENTENCIA: DEFINITIVA


ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Kelvin Morales Paredes, en fecha 21 de julio de 2010, siendo ésta admitida en fecha 26 de julio de 2010. En fecha 30 de julio 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 08 de octubre de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, por cuanto se produjo la incomparecencia de la accionada a la prolongación del referido acto, razón por la que fue agregado el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en virtud de que la demandada no consignó escrito en el acto de apertura de la audiencia primigenia, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que no realizó la demandada.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la audiencia oral y pública de juicio para el día 13 de diciembre de 2010, acto al que realizó acto de presencia solo la parte accionante, concluyéndose en esa misma en fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:


EXAMEN DE LA DEMANDA

Expone el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa GRUPO QUE LOCURA, B.P., C.A., desde el día 17-10-2009 hasta el 15-12-2009, ocupando el cargo de “seguridad”, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario que iba de 11:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 02:00 pm a 07:00 p.m., por un tiempo de un (01) mes y veintiocho (28) días, devengando un salario mensual para el momento de su despido correspondiente a la cantidad de Bs. 967,50, y que a su decir fue despedido en forma injustificada.

Asimismo, señaló que interpuso reclamo por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de Guatire, en fecha 23 de diciembre de 2009, y que por cuanto dichas gestiones fueron infructuosas procedió a demandar el pago de Bs. 1.167,49, por los conceptos siguientes: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso y el pago correspondiente al bono alimenticio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DE LA ADMISIÓN PRESUNTA DE LOS HECHOS

Por su parte, la empresa demandada, afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio, podrá “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. Así se establece.-

Ante lo establecido procede esta juzgadora al análisis del material probatorio que fue válidamente incorporado al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en sujeción a los principios de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales insertas de los folios 72 al 74 del presente expediente, referentes a recibos de pago de salario del actor, expedidos por la empresa accionada, a las cuales se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas las asignaciones salariales percibidas por actor. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

De acuerdo al acta levantada con motivo de la audiencia preliminar de fecha 23-09-2010 (folios 43 y 44), el Tribunal Séptimo de Substanciación Mediación y Ejecución, dejó constancia de que la parte accionada, no presentó pruebas. Así se establece.-

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se observa que la pretensión procesal que persigue la parte accionante en el presente proceso no es contraria a derecho, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciere en el debate probatorio y no logró desvirtuar la presunción de admisión de los hechos declarada en virtud de su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar celebrado en fecha 08 de octubre de 2010, por ante el juzgado sustanciador que conoció del presente asunto, de manera que, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con las previsiones legales de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte accionada en cuanto a que:

a) existió una relación de trabajo que lió al actor con la empresa demandada;
b) el actor prestó servicios personales desde el día 17-10-2009 hasta el 15-12-2009; fecha en la que fue despedido.
c) su salario era pagadero mensualmente, por la cantidad de Bs. 967.50;
d) el actor ocupó el cargo de “seguridad”, cumpliendo una jornada de trabajo que comprendía de lunes a sábado, con un horario de 11:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m., por un tiempo de un (01) mes y veintiocho (28) días; y
e) no se efectuó el pago de los conceptos laborales que en Derecho corresponden al actor, por el tiempo que prestó servicios en régimen de laboralidad a favor de la demandada.

En este sentido, se produce de seguidas la determinación de los conceptos demandados en el caso bajo examen, y el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes que por ellos corresponden; con motivo de la relación de trabajo que otrora lió al ciudadano KELVIN MORALES, parte actora de la presente causa, y a la sociedad mercantil GRUPO QUE LOCURA, B.P., C.A., la cual pervivió durante el período comprendido entre el 17 de octubre de 2009 al 15 de diciembre del mismo año; de la manera siguiente:


Determinación del Salario: En cuanto al salario mensual devengado por el accionante, considera esta Juzgadora que al haber operado en el presente caso la confesión contemplada en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como admitido el salario mensual alegado por él, en su libelo de la demanda, el cual se reproduce de la siguiente manera:


Con respecto a al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador del mes inmediatamente anterior al momento en que le nació el derecho, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:



1.- Vacaciones fraccionadas (Arts. 219 y 223 LOT): El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 40.31; por cuanto no se desprende de autos que la accionada haya cancelado monto alguno por este concepto se declara procedente el pago de vacaciones fraccionadas a que se contraen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días de salario normal diario, entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 17-10-2009 y el 15-12-2009 es decir, 15/12 x 1 = 1.25 días x salario normal diario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 40.31. Así se establece.

2.- Bono vacacional fraccionado (Arts. 219 y 225 LOT): El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 18.81; por cuanto no se desprende de autos que la accionada haya cancelado monto alguno por el mismo se declara procedente el pago del bono vacacional fraccionado a que se contrae el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días de salario normal diario, entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 17-10-2009 y el 15-12-2009 es decir, 7/12 x 1 = 0,58 días x salario normal diario, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 18.71. Así se establece.

3.- Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT): El actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 40.31; por cuanto no se desprende de autos que la accionada haya cancelado monto alguno por este concepto se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 17-10-2009 y el 15-12-2009 es decir, 15/12 x 1= 1.25 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:



Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de Bs. 40.31. Así se establece.

4.- Bono de alimentación: Por cuanto se evidencia del planteamiento de la apoderada judicial del actor, en su escrito de demanda, que al haber quedado admitido que el actor laboraba de lunes a sábado de 11:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 02:00 pm a 7:00 pm, durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, que fue de 1 mes y 28 días, y por cuanto no cursa a los autos prueba alguna, que desvirtúe lo alegado en su libelo de la demanda, se declara procedente el pago del bono de alimentación, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Ahora bien, este Tribunal considera que por cuanto la demandada no acudió a la audiencia preliminar se tiene por admitido que el actor laboró:

1.- Para el período que va del 15-10-2009 al 15-12-2009, 51 días, debido a que laboraba de lunes a sábado de 11:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 02:00 pm a 07:00 pm, en consecuencia le corresponderían 51 “cupones alimenticios” por cada día laborado, correspondientes a su valor en dinero en efectivo, de acuerdo al valor del cupón alimenticio por jornada laborada a razón del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la prestación del servicio recompensado, lo cual se expresa de la manera siguiente:



Por lo que se condena a la accionada, al pago de la cantidad de Bs. 701,25. Así se establece.

5.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art 125.a LOT): Corresponden al accionante por este concepto la cantidad de siete (15) días de salario integral (Bs. 34,22), por lo que se condena a la empresa accionada al pago de la cantidad de Bs. 513,30. Así se establece.-

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar a favor del actor la cantidad de Bs. 1.313,88, conforme a los cálculos expresados en el texto del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los conceptos ordenados a pagar en el presente fallo, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15-12-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la notificación de la demanda (30 de julio de 2010), para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de beneficios laborales y bono de alimentación incoara el ciudadano KELVIN MORALES, en contra de la sociedad mercantil GRUPO QUE LOCURA B.P., C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del actor, de los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión, correspondientes a: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación (cesta ticket), indemnización sustitutiva de preaviso, para el período de trabajo alegado por el actor, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que han sido expuestos en la motiva de la presente decisión

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo estipulado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA

Abog. GERALDINE GÁSPERI.
LA SECRETARIA

Abog. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. CARIDAD GALINDO
Expediente N° 3735-10.
GG/CG/DQ.