REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

Nº DE EXPEDIENTE: 3917-10

PARTE RECURRENTE:
Sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Maribel Carnero López, Kellys La Rosa Salcedo, Guillermo Calderón, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 38.884, 130.024, 7.675 , respectivamente.

ÓRGANO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO Recurso nulidad interpuesto contra providencia administrativa N° 160-2010 dictada en fecha 09-03-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Cursa por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el presente expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Maribel Carnero, Kellys La Rosa Salcedo y Guillermo Calderón, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente; contra providencia administrativa N° 160-2010 dictada en fecha 09-03-2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Alexander Escobar Huise, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.056.537, en contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL C.A.). Siendo recibida la presente causa por este Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, procediéndose dictar el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la pretensión procesal de la parte recurrente, tiene como fin la anulación de una Providencia Administrativa signada con el número 160-2010, expedida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir; se pretende la anulación en vía jurisdiccional de un acto administrativo de efectos particulares en materia laboral.

Precisada la pretensión en el caso sub examine, esta Juzgadora, a los fines de determinar la competencia para conocer de la presente causa, considera necesario destacar que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, aunado a ello; es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden publico, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22-06-2010, no se señala en forma expresa cuál es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, no obstante a ello; tal situación quedó aclarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, en la que se señaló:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado, y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre una providencia administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión a la relación laboral, regulándose tal vínculo jurídico por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar que en efecto la Jurisdicción Laboral es la competente para dar solución al caso de marras. Así se deja establecido.-

No obstante lo establecido, considera esta Juzgadora necesario destacar que la Jurisdicción Laboral, se encuentra constituida en un primer escalafón por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, los cuales tienen competencia funcional muy diferentes entre sí. En este sentido, debe resaltarse que la competencia de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según las disposiciones normativas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En cambio los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia.

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora que las funciones desplegadas por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, no se subsumen a las disposiciones procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para instruir casos como el que nos ocupa, considerándose por quien suscribe que la pretensión anulatoria que se persigue en la presente causa, debe tramitarse a través de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio que conforman esta Circunscripción Judicial y Sede, en virtud de que son éstos los que están facultados para valorar el material probatorio que se ventile en el caso de marras, y desarrollar el proceso en fase de cognición, razón por la cual, siendo que en efecto la jurisdicción laboral es competente para el conocimiento del presente asunto, tal y como antes se indicó, y en aras de resguardar el principio de la celeridad procesal, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que la presente causa sea redistribuida por ante los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al los trece (13) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Abog. SOFÍA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA

Abog. SOFÍA CISNEROS

Exp. 3917-10
CVDT/SC/DQ.