REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 28751
PARTE DEMANDANTE: ROSARIO RANIOLO CHESSARI, EMIDIO BOGI, MARCOS ARDAGNA FORTE, ANTONIO MENDES LOURENCO y RAFAEL EMILIO QUINTANA, italiano los dos primeros y venezolanos los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-488.020, E-920.109, V-10.276.244, V-6.199.911 y V-2.093.977, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL BUSTAMANTE LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.500.813.-
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
SENTENCIA: Perención Anual.-
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSARIO RANIOLO CHESSARI, EMIDIO BOGI, MARCOS ARDAGNA FORTE, ANTONIO MENDES LOURENCO y RAFAEL EMILIO QUINTANA, italiano los dos primeros y venezolanos los tres últimos, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-488.020, E-920.109, V-10.276.244, V-6.199.911 y V-2.093.977, respectivamente; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL BUSTAMANTE LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.500.813. Siendo su pretensión la restitución a favor de los querellantes de un inmueble inicialmente descrito de la siguiente manera: “(…) una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada por la entrada principal del área de terreno la cual vienen poseyendo mis mandantes, y a la cual se accede por la vía principal que va hacia “El Alambique parte Alta”, y se entra por un portón color verde que visiblemente tiene una cartel de metal en el cual se lee “PROPIEDAD PRIVADA”, es decir por el lindero SUR, parte de la posesión denominada “El Carmen”, en el sector denominado Pozo de Rosa, camino viejo de Aragua, carretera que va a “El Alambrique, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda (…)”.-
Mediante auto razonado de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, se exhortó a la representación judicial de la parte querellante, a indicar si en los terrenos del supuesto despojo existe actividad agrícola.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el ° 33.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y anexos en cinco (05) folio útiles, dándole así cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009.-
Mediante auto razonado de fecha diez (10) de marzo de 2009, se exhortó a la representación judicial de la parte querellante, a señalar de manera específica las coordenadas UTM donde se encuentra el inmueble objeto del presente despojo. Siendo consignado en fecha veintinueve (29) de marzo de 2009, escrito constante de dos (02) folios útiles, por el representante de la parte querellante, dando así cumplimiento al requerimiento efectuado por éste Tribunal.-
Admitida la demanda en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, fue decretado la restitución a favor de los querellantes de un inmueble inicialmente descrito de la siguiente manera: “(…) una casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada por la entrada principal del área de terreno la cual vienen poseyendo mis mandantes, y a la cual se accede por la vía principal que va hacia “El Alambique parte Alta”, y se entra por un portón color verde que visiblemente tiene una cartel de metal en el cual se lee “PROPIEDAD PRIVADA”, es decir por el lindero SUR, parte de la posesión denominada “El Carmen”, en el sector denominado Pozo de Rosa, camino viejo de Aragua, carretera que va a “El Alambrique, San Pedro de Los Altos, Estado (…). Exigiendo a la parte querellante la constitución de una garantía de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), más la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, 00) por costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un 30% de la suma en que fue estimada la demanda, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar. Y emplazándose a la parte querellada, ciudadano JOSÉ DANIEL BUSTAMANTE LUNA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.500.813, para que después que conste en el expediente la práctica del decreto interdictal restitutorio, en la forma prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código Adjetivo Civil, y promuevan las pruebas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 ejusdem, en lo relativo al período probatorio y decisión de la causa.-
En fecha once (11) de mayo de 2009, compareció el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, quien mediante diligencia procedió a consignar la fianza exigida por el Tribunal. Siendo negada la constitución de la fianza presentada por el referido profesional del derecho conforme se evidencia de auto dictado el quince (15) de junio de 2009-
En fecha quince (15) de octubre de 2009, compareció el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, quien mediante diligencia procedió a solicitar se decreto el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.-
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, mediante auto razonado, el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la pare querellante.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2009, compareció el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2009. Siendo escuchado dicho recurso el dos (02) de diciembre de 2009, remitiéndose las copias al Superior mediante oficio N° 0740-1622 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009.-
En fecha seis (06) de diciembre de 2010, compareció el abogado Luis Gerardo Tarazona Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia solicitó la devolución de las documentales consignadas en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció el día dos (02) de diciembre de 2009, fecha en la cual se escuchó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra el auto dictado el dieciséis (16) de noviembre de 2009. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m).-
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 28751.-