REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
200° y 151°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la abogada LOURDES SILVA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil RASTRO CENTRO CANINO, S. A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nº 74, Expediente Nº 532532, Tomo 1525-A-2007, en contra de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EXPEDIDA POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, este Tribunal le da entrada en los Libros bajo el N° 29.530, y a los fines de pronunciarse sobre su competencia considera necesario primeramente puntualizar que el presente procedimiento ha sido incoado en contra de la Alcaldía del Municipio Chacao, la cual si bien es cierto que territorialmente se encuentra dentro de los límites del Estado Miranda, correspondiendo así política y administrativamente a este Estado, pero judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la competencia territorial del Municipio Chacao no corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Estado Miranda, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993.
En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer del presente procedimiento de amparo constitucional.
Ahora bien, establecida la competencia territorial corresponde pronunciarse sobre la competencia por la materia y en ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario citar parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de septiembre de 2004, expediente N° 03-1981, sentencia N° 2183, la cual estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compete a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia conocer “en la Sala de Competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Nacional Electoral -antes Consejo Supremo Electoral- y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
La norma citada en consonancia con lo previsto en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen un fuero especial a favor de este Alto Tribunal para conocer de las acciones de amparo ejercidas en forma autónoma contra los hechos, actos y omisiones de los más altos órganos del Poder Público, atribución esta que le corresponde a esta Sala Constitucional al igual que los amparos contra las sentencias de los Juzgados Superiores de conformidad a lo establecido en el caso Emery Mata Millan del 7 de enero de 2000. La enunciación contenida en el referido artículo, no es taxativa, pues el fuero consagrado en esa norma se extiende a autoridades distintas a las mencionadas, pero que tienen carácter constitucional o de importancia similar en la organización del Estado.
En el caso de autos, los actos impugnados y presuntamente violatorios de normas constitucionales, son los supuestos actos administrativos (sin indicar cuáles) emanados del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, por los que otorgó permisos para manifestar públicamente a un sector de la población, y al no estar dicho funcionario incluido dentro de los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco haber sido incoado el presente amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.
Visto lo antes expuesto debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de los amparos ejercidos contra una Administración Pública Municipal, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a lo establecido entre otras sentencias las identificadas con los Nos. 967/2001, 980/2001 y más recientemente 19/2002. (Subrayado del Tribunal)
En virtud de estas consideraciones esta Sala declina el conocimiento de la presente causa en cualquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
Asimismo, el criterio jurisprudencial del más alto Tribunal ha sido que por el hecho de estar presente un órgano de la Administración Pública, la acción de amparo debe ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, criterio éste seguido por el profesor Brewer-Carías, quien ha sugerido que independientemente del derecho constitucional denunciado, al estar involucrada la Administración Pública, la competencia de la acción de amparo constitucional debe corresponderle a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, en el presente caso, el accionante manifiesta interponer la presente acción en contra de la providencia administrativa número L/4001110 emanada en fecha 09/11/2010 en el procedimiento de clausura, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao, razón por la cual, y como quiera que según el criterio jurisprudencial y doctrinal supra trascrito corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de los amparos que se intenten contra la Administración Pública, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declara incompetente tanto por el territorio como por la materia para conocer el presente procedimiento de Amparo Constitucional y declina el mismo en cualesquiera de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia ordena su remisión al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se establece.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/J Anselmi.-
Exp. 29.530