REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LICORERÍA CABUREÑA, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1.986, bajo el Nº 45, Tomo 74-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.248 y 33.169, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO AZUAJE, DANIELA PRUJAT GABARDA y ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.582.161, V-6.411.891 y V-12.921.068, la última de las nombradas demandada en nombre propio y en representación de sus hermanas JEAN MARIE PRUJAT OJEDA, VIRGINA EGLEE PRUJAT OJEDA y MARÍA TERSA PRUJAT OJEDA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.225.940, V-14.615.744 y V-15.874.086, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO- DEMANDADO LUÍS ANTONIO AZUAJE: LUÍS AZUAJE BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.267.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
SENTENCIA: Perención Anual
EXPEDIENTE Nº 22.967
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, ya identificaos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL LICORERÍA CABUREÑA, C.A, ya identificada, mediante la cual demandan como en efecto lo han hecho a los ciudadanos LUÍS ANTONIO AZUAJE, DANIELA PRUJAT GABARDA y ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.582.161, V-6.411.891 y V-12.921.068, la última de las nombradas demandada en nombre propio y en representación de sus hermanas JEAN MARIE PRUJAT OJEDA, VIRGINA EGLEE PRUJAT OJEDA y MARÍA TERSA PRUJAT OJEDA, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.225.940, V-14.615.744 y V-15.874.086, respectivamente, por retracto legal arrendaticio.-
Admitida la demanda en fecha 08 de octubre de 2002, se emplazó a la parte demanda para que dieran contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta el 30 de noviembre de 2006, fecha en la cual se produce la última actuación en el expediente y corresponde al auto mediante el cual se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivas del exhorto que le fuera conferido a los fines de practicara la notificación de uno de los co-demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento así como para la fijación del cartel de citación que fuera expedido por este Juzgado.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 08 de octubre de 2002. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las acaeció en fecha 30 de noviembre de 2006 y corresponde al auto mediante el cual se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivas del exhorto que le fuera conferido a los fines de practicara la notificación de uno de los co-demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento así como para la fijación del cartel de citación que fuera expedido por este Juzgado, permaneciendo desde ese entonces paralizada la presente causa por falta de impulso procesal a cargo del demandante, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA


EMMQ/RG/Jbad
Exp. N° 22.967