REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 6.463.526, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.718.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA BARREIROS SUÁREZ y ZULAYMA NOGUERA NIEVES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 72.143 y 27.791, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA CIOELHO, CONCEICAO BARREIRO de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, RUBÉN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.080, 39.637 y 41.076, respectivamente.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Expediente. 28565
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha 13 de noviembre de 2008, presentado por el abogado JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.718, actuando en su propio nombre y representación, en el cual demanda, como en efecto lo hace a los ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA CIOELHO, CONCEICAO BARREIRO de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, respectivamente por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
En fecha 17 de noviembre de 2008, fueron consignados los recaudos necesarios a los fines de la continuación del presente juicio.-
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se ordenó la Intimación de los demandados, para que comparecieran ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de última Intimación, a fin que diera acreditara el pago a las cantidades demandadas, en las horas destinadas a despachar.-
En fecha 25 de noviembre de 2008, compareció el abogado actor, y consignó los fotostatos necesarios a los fines de la intimación de los demandados. Siendo libradas las compulsas respectivas en fecha 28 del mismo mes y año.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, compareció el abogado José Brito Pérez Viana y consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.-
En fecha 16 de enero de 2009, se ordenó y abrió cuaderno de medidas, así mismo se instó al abogado actor a consignar certificación de gravámenes del inmueble objeto de medida.-
En fecha 22 de enero de 2009, compareció el Alguacil ciudadano Orlando Brito Muñoz y dejó constancia de no haber podido lograr la Intimación de los co-demandados.-
En fecha 24 de abril de 2009, compareció el abogado José Brito Pérez Viana y solicitó la citación por carteles de los demandados.
Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó y libró cartel de intimación.-
En fecha 22 de mayo de 2009, compareció el abogado José Brito Pérez Viana y otorgó poder apud-acta a las abogadas Carolina Barreiros Suárez y Zulayma Noguera Nieves.-
En fecha 06 de julio de 2009, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, siendo practicada la medida de embargo por el Juzgado Ejecutor de Medidas.-
En fechas 20 de mayo, 07 de junio, 07 de junio, 21 de junio del año 2010, fueron consignados los carteles de Intimación.-
En fecha 30 de julio de 2010, compareció el abogado José Brito Pérez Viana, y solicitó nombramiento de defensor judicial.
Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010, se designó defensor judicial a la abogada Janeth Díaz, quien fue debidamente notificada, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció el abogado José Brito Pérez Viana, y solicitó la citación del defensor judicial, ordenándose su citación mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, y se libró la respectiva compulsa.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora Judicial designada.-
En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, por una parte, y por la otra compareció el abogado JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.718, y mediante escrito celebraron una transacción en el presente procedimiento, mediante la cual se efectúan reciprocas concesiones, y de igual forma, solicitaron se suspenda medida de preventiva de embargo. E igualmente solicitaron la homologación de la transacción y se libraran dos copias certificadas de la transacción y auto que la homologué.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte demandada ciudadanos MANUEL BARREIRO TEIXEIRA COELHO, JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, MARÍA JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA CIOELHO, CONCEICAO BARREIRO de DO REGO y JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-3.589.979, V-6.265.151, V-4.842.603, V-6.108.466 y V-6.458.486, respectivamente se encontraban representados por su co-apoderada judicial abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 152 al 155 del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, desistir y transigir”, SEGUNDO: Consta de igual forma, que la parte demandante abogado JOSÉ BRITO PÉREZ VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.718, actúa en su propio nombre y representación, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la representación judicial de la parte demandada tiene total capacidad para transigir, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas solicitadas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (12:00 m).-
LA SECRETARIA,
EMQ/lisbeth
Exp. Nº 28565