REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano MANUEL DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de parte accionante, asistido por el abogado REINALDO ECHENAGUCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.248, mediante la cual solicita a esta Juzgadora que proceda a la ejecución de la sentencia que fuera dictada en este procedimiento de Amparo Constitucional y, adicionalmente consigna estudio socio-económico practicado, a su decir, por la Subdelegación de la Defensoría del Pueblo con sede en Charallave, este Tribunal a los fines de proveer pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero: Como quiera que se desprende del contenido de la diligencia que antecede que la Sub-Delegación de la Defensoría del Pueblo con sede en Charallave ha conformado un expediente administrativo a decir por el accionante, quien suscribe ordena oficiar a la citada Sub-delegación a los fines de que informe acerca del expediente a que hace referencia el accionante, mediante oficio que se ordena librar en este misma fecha, no sin antes hacer notar que si bien es cierto que este expediente llegó a este Tribunal en fase de ejecución, no es menos cierto que las incidencias que han surgido en virtud de la práctica de dicha ejecución han sido ajenas a este Despacho, adicionalmente la respuesta por parte de este Tribunal a los pedimentos formulados en esta causa han sido proveídos en su totalidad de manera expedita. Segundo: En cuanto a la consignación del estudio socio-económico, quien suscribe considera importante aclararle al solicitante que este Juzgado no percibe emolumento alguno por la ejecución del mandamiento de amparo ni por alguna otra actividad procesal que deba realizarse dentro o fuera de la sede del Tribunal, en todo caso, los gastos que eventualmente podría acarrear la ejecución del mandamiento de amparo sería lo atinente al cerrajero, si fuere necesaria su designación y los aranceles que le corresponderían a la depositaria judicial, razón por la cual quien suscribe desconoce a que fines obedece la consignación del aludido estudio. Tercero: En lo que respecta a la ejecución del mandamiento de amparo por parte de este Juzgado, este Despacho encuentra que el mismo es perfectamente realizable por esta Juzgadora, según lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2008, Expediente Nº 07-1163, del cual se extrae lo siguiente
“(…) Antes de pronunciarse sobre este particular, es necesario realizar algunas consideraciones en torno a cuál es el tribunal competente para la práctica de medidas en etapa de ejecución de sentencias.
Al respecto debe señalarse lo siguiente:
Existe una característica fundamental de las sentencias, según la cual, el juez tiene la posibilidad de hacer ejecutar, incluso a través de la fuerza pública (art. 528 Código de Procedimiento Civil), las decisiones que dicta.
Bajo tal premisa, el legislador de 1987 dispuso en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que “la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”; con lo cual no debería existir duda en cuanto a que el juez de la causa puede ejecutar sus propias decisiones, sin embargo, existe la posibilidad, y así está previsto en el primer aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, que el juez de la causa comisione “para los actos de ejecución”, a cualquier juez competente.
Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, a través de la Resolución N° 643 del 16 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.903, considerando que se encontraba facultado por la Ley Orgánica que rigió sus funciones, creó para la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas. (…)”
“(…) Posteriormente, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, del 11 de septiembre de 1998, convirtió tales funciones administrativas en jurisdiccionales, al establecer en su artículo 70, lo siguiente:
omisis
“(…) Con base en el referido artículo, el entonces Consejo de la Judicatura procedió a la creación en la estructura judicial, de cargos de jueces ejecutores de medidas en todo el territorio nacional (…)”.
“(…) Como consecuencia de tal creación, la práctica de medidas puede, sin ningún tipo de dudas, ser llevada a cabo por los jueces ejecutores de medidas, en tanto y en cuanto hayan sido comisionados para ello.
Como puede apreciarse, de la lectura del arriba trascrito artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se evidencia de manera alguna, que los juzgados de municipio especializados en ejecución de medidas, posean competencia exclusiva y excluyente en cuanto a la práctica de medidas se refiere, ello según lo expuesto en la parte in fine de dicha norma, de la cual se desprende que los tribunales de municipio especializados en ejecución de medidas, podrán hacer uso de esa competencia en tanto y en cuanto sean comisionados para ello.
Siendo entonces la comisión un acto potestativo del juez de la causa, debe señalarse que mientras la misma no sea acordada, el tribunal ejecutor no podrá asumir de oficio la ejecución de sentencias y medidas (…)”.
“(…) Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones, es por ello que la creación de jueces ejecutores de medidas atendió entre otros motivos, a evitar retardos en la tramitación y decisión de las causas; así entonces, el estado actual de congestión de causas en los tribunales ordinarios del país, sumado a la obligación de tramitar y decidir de manera expedita, justifica y conlleva el empleo de la figura de la comisión al momento de ejecutar las decisiones (…)”.
“(…) Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tribunal que conocía la causa que por cobro de bolívares intentó Omega Industrias C.A., contra Celium C.A., y señalado como agraviante, tenía competencia para practicar la medida de embargo ejecutivo, no sólo por ser el juez de la causa, sino porque en el caso en concreto, “…el Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado RAUL RODRIGUEZ BREA, se inhibe de practicar medidas donde aparezca como apoderada judicial la abogada ROSAURA LISETH RUIZ LOPEZ…” (…)”,

Siendo así y visto que tanto el Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como el Juez Accidental que fuera le designado se encuentran imposibilitados de practicar la ejecución en el presente procedimiento y tratándose la presente de un Amparo Constitucional, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial supra parcialmente trascrito; asimismo, analizado el informe socio-económico consignado por el accionante, del cual se desprende que el mismo carece de medios económicos, este Tribunal a los fines de la práctica de la ejecución insta al ejecutante a que informe los datos correspondientes a un cerrajero de la zona donde se procederá a la ejecución, ello con el objeto de proceder a su designación y juramentación en caso de que fuere necesario, adicionalmente que informe cuál es la Depositaria Judicial o las Depositarias Judiciales que, usualmente, se designan en el lugar donde se realizará la ejecución con el objeto de contactarlos, plantearle la situación del referido ciudadano y así coordinar lo atiente al traslado de este Tribunal y la práctica del mandamiento de ejecución, en el entendido que dichas informaciones son requeridas en virtud de que este es un Juzgado de causa y no de ejecución razón por la cual desconoce los datos de los auxiliares de justicia que se designan en el lugar de la ejecución, aunado ello al hecho de que la misma se practicará en una localidad distinta a la sede de este Tribunal y así se establece. Líbrese oficio-
LA JUEZA TITULAR,



ELSY MADRIZ QUIROZ



LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto.-

LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


EMQ/Jbad.-
Exp. 27.842